SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
adultos mayores
Concretamente, a tiempo de precisar los casos en los que excepcionalmente sería posible abstraerse del citado principio, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, estableció: «…el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable» (el énfasis nos corresponde).
De los entendimientos vertidos, se concluye que no obstante resulta posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad y activar directamente la presente acción de defensa, dicha excepcionalidad se circunscribe al previsible daño irreparable o irremediable, como a la activación de un recurso ineficaz e incluso cuando se trate de grupos vulnerables; empero, respecto a estos últimos el razonamiento glosado estableció que la flexibilización respecto al cumplimiento del citado principio debe derivar de la acreditación objetiva del daño irreparable; es decir, que cualquier persona que se crea inmersa en uno de los grupos antes mencionados y solicite la abstracción del principio de subsidiariedad, no solo debe sostener su petición en la simple alusión de su pertenencia a uno de estos grupos, sino que tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo del daño irremediable que lo habilite para aplicar la referida flexibilización.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantí
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- III.1. El cómputo del plazo de la inmediatez
- no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional
- III.2. La observancia del principio de subsidiariedad en el caso de los grupos vulnerables
- no obstante, está obligada a demostrar el mismo,
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata
- adultos mayores
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la apelación incidental contra el AS 030/2018
- extemporáneos
- Respecto a la apelación incidental interpuesta contra el rechazo al incidente de nulidad de notificación, y las excepciones de incompetencia y prescripción de la acción penal
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°