SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

Sobre la apelación incidental contra el AS 030/2018

Conforme se señaló precedentemente, y a modo de establecer los antecedentes que nos permitan tener una visión correcta del proceso, de la imputación formal emitida dentro del caso y que fue adjuntada al expediente se conoce que la Asamblea Legislativa Plurinacional por Resolución Legislativa R.A.L.P. 025/2017 de 14 de noviembre, autorizó el juzgamiento del ex Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Isaac Maidana Quisbert por el caso denominado “Reforma Educativa” signado con el número FIS-GEN 0700039 a proposición acusatoria presentada por Félix Patzi Paco, ex Ministro de Educación y Cultura por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado, investigación que fue ampliada contra el hoy peticionante de tutela en su calidad de ex Viceministro de Educación Escolarizada y Alternativa, y otros, a través de la Resolución FGE/RJGP 2/2018 (Conclusión II.1).

En ese sentido, tal cual lo refiere el accionante dentro del señalado proceso radicado en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público presentó la excepción de incompetencia lo que dio origen a la emisión del AS 030/2018 por el cual el indicado Tribunal se declaró competente para conocer la causa en su contra, dando lugar a la interposición de la apelación incidental cuyo trámite e irresolución es ahora cuestionada, pues por decreto de 23 de noviembre de 2018 el Presidente de la citada Sala Penal dispuso:

“Al memorial de apelación incidental contra el Auto Supremo 030/2018 de 30 de agosto, tenga presente el imputado que la Resolución fue pronunciada dentro de un proceso de privilegio constitucional conforme a la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003; en consecuencia, no existe Tribunal competente, que de acuerdo a norma legal, tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso respecto a las resoluciones judiciales pronunciadas en su sustanciación” (sic).

“…pretendido recurso de reposición, el plazo límite máximo para que su interposición fenecía a hrs. 16:20 del jueves 6 de diciembre, pues el art. 401 del CPP estima el tiempo máximo de 24 horas para oponer recurso de reposición, así como por el art. 130 de la misma norma adjetiva, cuando se hace referencia a plazos computables en horas ordena que empiezan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación; por lo que, teniendo en cuenta que el recurso en análisis fue presentado el 7 de diciembre de 2018 a hrs. 17:46, el plazo dispuesto en norma fue rebasado, restando a la Sala declararlo sin lugar por su presentación extemporánea” (sic).

En ese sentido, conforme a todo lo actuado en el proceso y teniendo en cuenta que el peticionante de tutela activó como un mecanismo de defensa tendiente a modificar el decreto de 23 de noviembre de 2018, el recurso de reposición, cabe mencionar que el mismo de acuerdo a su configuración legal trasunta a partir del art. 401 del CPP, que procede contra providencias de mero trámite a objeto de que el propio Juez reconsidere su posición y advertido de su error modifique su determinación, circunscribiendo la naturaleza jurídica de este recurso a la protección inmediata de los derechos afectados por la decisión judicial la cual responde a los principios de economía procesal y celeridad, siendo su trámite sencillo e inmediato al presentarse ante la misma autoridad cuya determinación se considera lesiva a sus intereses (SC 0251/2010-R de 31 de mayo); así el art. 402 del adjetivo penal establece que debe ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia, siendo resuelto en igual término.

Ahora bien, a fin de establecer en el presente caso la idoneidad de dicho recurso, corresponde mencionar que conforme se refirió anteriormente no obstante de que el citado proceso penal cuyo trámite se halla inmerso en las normas dispuestas de la Ley 2445 en atención a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044 que establece que los juicios de responsabilidades en trámite de aprobación legislativa deben ser resueltos de acuerdo a lo normado en la prenombrada Ley -2445-, y considerando que en el presente caso se contó con la respectiva autorización de juzgamiento a través de la Resolución de la Asamblea Legislativa R.A.L.P. 025/2017; debe tenerse en cuenta que a tiempo de establecer la constitucionalidad de los arts. 393 del CPP y 3.I de la Ley 2445, La Declaración Constitucional 0003/2005 de 8 de junio, estableció que: “…las normas del sistema procesal penal vigente (Ley 1970), son aplicables a los juicios de responsabilidad seguidos contra el ex Presidente de la Republica y los demás altos dignatarios de Estado, no solamente en la tercera fase del proceso penal, cual es el juicio oral y público (SC 1036/2002-R), sino también en la etapa de preparación del juicio (sumario), respetando, se entiende las normas específicas previstas tanto en el art. 188.5 de la CPE, como en la Ley 2445, dentro del marco de la interpretación de esa norma efectuada por este Tribunal”; lo que implica que en el caso es perfectamente aplicable la consideración del recurso de reposición como el mecanismo idóneo a fin de impugnar lo determinado a partir del decreto de 23 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta para ello justamente su configuración normativa que fue señalada precedentemente en función a lo previsto en los arts. 401 y 402 del CPP.

Sin embargo, no obstante de que el referido recurso se constituía en el medio pertinente a fin de cuestionar lo determinado en el decreto de 23 de noviembre de 2018, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal determinó que la extemporaneidad en la interposición del medio recursivo no hace factible su consideración a fin de determinar la interrupción o suspensión del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, como en el caso pretende el accionante, pues de la demanda interpuesta se constata que el objeto de cuestionamiento no fue propiamente lo resuelto en el recurso de reposición, sino la determinación asumida en el mencionado decreto que rechazó el trámite de la apelación incidental contra el fallo que resolvió la excepción de incompetencia interpuesta en este caso por el Ministerio Público.

En ese sentido, si bien el art. 129.II de la CPE establece que el cómputo del plazo de los seis meses empieza a correr a partir de la notificación de la última decisión administrativa o judicial, en el presente caso la declaración de no ha lugar del citado recurso notificada al impetrante de tutela el 21 de enero de 2019, no puede considerarse con la fecha de inicio del cómputo de la inmediatez, pues el recurso de reposición fue presentado extemporáneamente, no pudiendo su interposición generar consecuencia jurídica alguna.

Así, conforme se advirtió del AS 035 BIS/2018, los Magistrados ahora accionados determinaron que el recurso de reposición fue tardíamente interpuesto siendo el límite de su presentación hasta el 6 de diciembre de 2018; sin embargo, el peticionante de tutela formuló el mismo el 7 del indicado mes y año; es decir, fuera del plazo establecido, lo que impidió a que las citadas autoridades puedan referirse al fondo de su planteamiento; razonamiento que no fue refutado por el accionante en la presente acción tutelar, sino -se reitera- que el objeto de cuestionamiento se centró precisamente en el rechazo a su apelación incidental.

Teniendo en cuenta lo referido, no es posible considerar como fecha de inicio del cómputo de la inmediatez la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición y a partir de ello ingresar al fondo de lo planteado a través de esta acción tutelar, pues el plazo de los seis meses no fue suspendido y/o interrumpido a partir de su interposición al haberlo planteado fuera del plazo establecido; en ese sentido, por una parte puede concluirse que en el presente caso no se observó el principio de inmediatez de la presente acción tutelar considerando al efecto que el decreto de 23 de noviembre de 2018, fue notificado al impetrante de tutela, de acuerdo a lo sostenido en el citado Auto Supremo, el 5 de diciembre de 2018, habiéndose interpuesto la presente acción de defensa el 2 de julio de 2019; es decir, fuera del plazo de caducidad dispuesto para la acción de amparo constitucional.

Al margen de lo sostenido, de la referencia realizada a lo actuado en el proceso y considerando el entendimiento antes vertido, la extemporaneidad en la interposición de un recurso idóneo, hace que este tampoco pueda ser considerado a fin de acreditar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues tal cual lo establece el art. 53.3 del CPCo, la acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente cuando la misma se interpone contra determinaciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, caso en el cual justamente se encuentra el peticionante de tutela, pues si bien se hizo uso del medio idóneo el cual es el recurso de reposición; sin embargo, su planteamiento fue efectuado fuera de término, aspecto que imposibilita considerarlo a fin de acreditar el agotamiento de las vías legales pertinentes, pues su interposición no estuvo enmarcada dentro de los parámetros legales que le otorguen validez.