SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de enero de 2006, el Ministerio Publico inició en su contra proceso penal por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado tras la suscripción de un contrato de adenda de 2004, siendo éste tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, cuya autoridad a cargo por Auto 883/08, se declaró competente para conocer la causa tras la excepción de incompetencia presentada de su parte, oportunidad en la que la indicada autoridad judicial manifestó que el Ministerio Público optó por juzgarlo en la vía ordinaria conforme a la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003 -que establece la sustanciación y resolución de los juicios de responsabilidades-; sin embargo, la Fiscalía General del Estado, omitiendo este extremo, presentó el inicio de investigaciones ante el Tribunal Supremo de Justicia por el mismo hecho fáctico -suscripción de un contrato de adenda de 2004-, interponiendo a su vez excepción de incompetencia, solicitando que el Juzgado antes citado decline competencia y remita los antecedentes a la Sala Penal del señalado Tribunal, frente a lo cual la indicada Sala emitió el Auto Supremo (AS) 030/2018 de 30 de agosto, por el cual se declaró competente, vulnerando el derecho al juez natural y las reglas de competencia que establece el Código de Procedimiento Penal, pues no consideró que en materia penal la competencia es irrenunciable e indelegable, desconociendo que en el presente caso ya existía un juez que se declaró competente, habiéndose determinado en la oportunidad que sería juzgado por la vía ordinaria y no por la Ley 2445.

Es así, que ante la citada determinación conforme al art. 403.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso apelación incidental; empero, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos Magistrados ahora son accionados- por decreto de 23 de noviembre de 2018, señaló que el Auto Supremo impugnado fue pronunciado dentro de un proceso de privilegio constitucional, no existiendo Tribunal competente que tenga la atribución para sustanciar y resolver algún recurso respecto a las resoluciones judiciales pronunciadas en su sustanciación, vulnerando con ello su derecho a la doble instancia.

Frente a lo cual planteó recurso de reposición, indicando que sí existía un Tribunal competente, haciendo referencia a una apelación incidental de una excepción resuelta por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, el mismo fue declarado no ha lugar por AS 035 BIS/2018 de 10 de diciembre, aduciendo la interposición fuera de plazo, de lo cual advierte que se dio prioridad a aspectos formales, habiendo rechazado el citado recurso solo por la diferencia de horas en la presentación y en desmedro de la consideración de sus derechos constitucionales.

Asimismo, denunció que la Sala hoy accionada Penal del Tribunal Supremo de Justicia actuó indebidamente; toda vez que, a su criterio no correspondía a la misma referirse directamente sobre la admisibilidad o no de la apelación incidental, sino que debió remitir actuados ante la Sala Civil del indicado Tribunal a fin de que esta determine lo que en derecho corresponda.

En cuanto al criterio de fondo sostuvo que las autoridades accionadas no consideraron que la Declaración Constitucional 003/2005 de 8 de junio, moduló el carácter interpretativo de la Ley 2445, habiendo establecido la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, de lo que observa que sí existía la posibilidad de interponer recursos de apelación incidental en un juicio de privilegio constitucional, sosteniendo que el presente no era el único proceso de juicio de responsabilidades tramitado en el Tribunal Supremo de Justicia, existiendo varios ejemplos de la resolución de apelaciones incidentales que fueron resueltas por la Sala Civil del referido Tribunal, garantizándose el derecho a la doble instancia; de este modo citó al AS 193/2018 de 2 de abril, emitido dentro del proceso penal contra Gonzalo Sánchez de Lozada, en el que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia resolvió una apelación incidental; asimismo, el AS 88/2018 de 26 de febrero, pronunciado dentro del proceso de privilegio constitucional seguido contra Samuel Doria Medina Auza en el que igualmente la indicada Sala resolvió una apelación incidental de una excepción de prescripción, demostrándose que sí existe autoridad competente para conocer y resolver las apelaciones incidentales.

Por otra parte, manifestó que dentro del proceso de referencia interpuso incidente de nulidad de notificación y excepciones de incompetencia y prescripción de la acción penal, oportunidad en la que el Tribunal Supremo de Justicia no valoró toda la prueba aportada para su resolución, lo que le motivó a presentar una nueva apelación incidental contra el rechazo al incidente y excepciones formuladas; sin embargo, por decreto de 14 de diciembre de 2018, nuevamente las autoridades accionadas en vulneración a su derecho a la defensa indicaron que considerando que las resoluciones emitidas dentro del proceso penal de privilegio constitucional se rigen por la Ley 2445, no existe Tribunal competente de acuerdo a norma que resuelva algún recurso respecto a las determinaciones judiciales pronunciadas en dicho proceso, negando de esta manera la sustanciación de su apelación incidental en contravención a su derecho a la doble instancia. Sobre esta segunda apelación incidental refirió que, si bien contra la misma no presentó recurso de reposición, aduce que al ser persona de la tercera edad se aplique la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de adultos mayores.

Asimismo, sostuvo que no existieron actos consentidos; toda vez que, su persona no realizó ningún acto judicial o administrativo tendiente a aceptar la decisión vulneradora de su derecho a la defensa y doble instancia, sino que por el contrario en su oportunidad hizo uso de los medios a su alcance para impugnar la determinación, siendo por ello que precisamente interpuso sus apelaciones incidentales de conformidad a lo establecido en el art. 403 del CPP.

Finalmente refirió que, incluso en el mismo proceso donde sus apelaciones incidentales fueron rechazadas directamente, se emitió el AS 010/2019 de 6 de febrero, en el que los Magistrados accionados dentro de la solicitud de medidas cautelares determinaron la remisión de la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que este defina su admisión, lo que a su criterio da cuenta de la existencia de un Tribunal competente para conocer y resolver las apelaciones incidentales que vayan a interponerse en un juicio de privilegio constitucional, recayendo incluso en la desigualdad procesal.