SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 165/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 204 a 207 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la primera apelación incidental el impetrante de tutela solo se limita a transcribir parte de la providencia de 23 de noviembre de 2018, que recurrida de reposición fue resuelta por AS 035 BIS/2018, el cual explica las reglas de la normativa penal aplicable al caso, entendimiento que no ha sido cuestionado en la presente acción tutelar, habiéndose establecido en el citado fallo que el recurso fue interpuesto extemporáneamente; ii) La flexibilización a la que alude la parte peticionante de tutela no debe ser entendida como el desconocimiento de la norma procesal aplicable al caso concreto, pretendiendo ser utilizada para fundar la negligencia, descuido o inobservancia de la parte interesada, por el contrario su consideración debe ser contemplada de manera conjunta con los derechos y principios concatenados en la Norma Suprema, no correspondiendo que la flexibilización sea ajena a la seguridad jurídica, a la legalidad o igualdad; iii) El accionante pretende que la justicia constitucional revise la actividad jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sin cumplir con la carga argumentativa suficiente para que de manera excepcional la justicia constitucional ingrese a analizar los extremos señalados por el mismo, lo que hace que su petición devenga en negada; y, iv) Con relación a la segunda apelación incidental, se mencionó que no se recurrió de reposición al existir un criterio anterior de las autoridades accionadas, sin explicar de manera fundamentada de qué manera ese precedente se aplicaba directamente a su caso, entendiéndose al referido recurso como el llamado por ley para poder subsanar o reclamar sus pretensiones, haciendo que dicho argumento devenga en la denegatoria de tutela en aplicación del principio de subsidiariedad, correspondiendo aclarar que la excepción al indicado principio se aplica cuando se demuestra un daño irreparable o que amerite una tutela inmediata.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantí
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- III.1. El cómputo del plazo de la inmediatez
- no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional
- III.2. La observancia del principio de subsidiariedad en el caso de los grupos vulnerables
- no obstante, está obligada a demostrar el mismo,
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata
- adultos mayores
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la apelación incidental contra el AS 030/2018
- extemporáneos
- Respecto a la apelación incidental interpuesta contra el rechazo al incidente de nulidad de notificación, y las excepciones de incompetencia y prescripción de la acción penal
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°