SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

i)

Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 105 a 108, manifestaron que: i) Respecto al AS 30/2018 que supuestamente habría vulnerado el derecho al Juez natural, al considerar que en un primer momento este estaba constituido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, cabe manifestar que el impetrante de tutela no consideró que la inhibitoria dispuesta por la Sala Penal, constituida en Sala de control jurisdiccional surgió en virtud al incidente del Ministerio Público y la Resolución Fiscal FGE/RJGP 2/2018 de 1 de marzo, que dispuso la ampliación de investigaciones preliminares contra su persona y otros; por lo que, en aplicación a la Ley 2445 se dispuso la inclusión del precitado al proceso radicado en la mencionada Sala Penal; ii) Sobre el AS 035 BIS/2018 cabe referir que el mismo rechazó el recurso de reposición contra el decreto de 23 de noviembre de 2018, por no haberse dado cumplimiento al plazo previsto en el art. 402 del CPP, al respecto la Sala Penal como Juez de garantías jurisdiccionales debe controlar la legalidad de las actuaciones, analizando si las partes ante toda interposición de cualquier recurso observaron las formalidades legales, lo que no implica la vulneración del derecho a la doble instancia o el desconocimiento del principio de verdad material, en ese sentido la interposición del recurso de reposición al margen de la norma procesal no puede ser atribuido al Tribunal Supremo de Justicia y menos determinar la lesión del derecho a la impugnación teniendo en cuenta la negligencia advertida de la parte interesada; iii) Con relación al rechazo de la apelación incidental dispuesta por decreto de 14 de diciembre de 2018, se denota que el peticionante de tutela invocó una serie de resoluciones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares de juicio de responsabilidades; empero, de la revisión de dichos fallos, es evidente que lo resuelto en estos abordaron institutos diferentes a los planteados por el prenombrado, siendo estos concernientes a determinaciones asumidas en medidas cautelares, las cuales tienen su propio tramite que se encuentra previsto en los art. 250 y 251 del CPP, que en efecto admite impugnación tomando en cuenta su finalidad y naturaleza, debiendo asimismo considerarse que las causas invocadas por el accionante son tramitadas por la Ley 044 de 8 de octubre de 2010 -Ley de juzgamiento de altas autoridades- en la que efectivamente se admite la apelación a los fallos emitidos dentro del juicio de responsabilidades, lo que no es aplicable al caso concreto al tramitarse lo obrado en base a la Ley 2445; y, iv) El propio impetrante de tutela manifestó que en cuanto al decreto de 14 de diciembre de 2018, no hizo uso del recurso de reposición, incurriendo de este modo en el incumplimiento del principio de subsidiariedad, a partir de lo cual corresponde determinar la improcedencia de la presente acción tutelar, no pudiendo alegarse vulneración alguna al derecho a la impugnación o a la defensa si al efecto el prenombrado no utilizó oportunamente los recursos dispuestos en la ley procesal.