SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional

Consecuentemente, cuando se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional»” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De lo glosado se advierte que así como un recurso inidóneo no puede suspender o interrumpir el plazo de los seis meses de caducidad de la acción de amparo constitucional al no estar habilitados legalmente para impedir la caducidad del derecho a acceder a dicho mecanismo de defensa, ese razonamiento es igualmente aplicable para aquellos recursos que siendo idóneos fueron interpuestos extemporáneamente, debiendo considerarse que cada medio recursivo se encuentra definido normativamente y cuyos parámetros de interposición y requisitos también deben ser observados para su habilitación y su correspondiente resolución, entendimiento que es también apoyado a partir del art. 53.3 del CPCo el cual si bien se refiere a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, de su lectura se comprende que cualquier medio que pudiera modificar o suprimir la lesión advertida debe ser opuesta en tiempo oportuno, así el señalado artículo establece que la citada acción de defensa no procede: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; lo que da cuenta que cualquier mecanismo de impugnación tendiente a modificar la vulneración advertida debe ser interpuesto dentro de los plazos legales establecidos, no pudiendo considerar la presentación extemporánea de un recurso como una causal que interrumpa el plazo de caducidad dispuesta para la acción de amparo constitucional.