SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional
Consecuentemente, cuando se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional»” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De lo glosado se advierte que así como un recurso inidóneo no puede suspender o interrumpir el plazo de los seis meses de caducidad de la acción de amparo constitucional al no estar habilitados legalmente para impedir la caducidad del derecho a acceder a dicho mecanismo de defensa, ese razonamiento es igualmente aplicable para aquellos recursos que siendo idóneos fueron interpuestos extemporáneamente, debiendo considerarse que cada medio recursivo se encuentra definido normativamente y cuyos parámetros de interposición y requisitos también deben ser observados para su habilitación y su correspondiente resolución, entendimiento que es también apoyado a partir del art. 53.3 del CPCo el cual si bien se refiere a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, de su lectura se comprende que cualquier medio que pudiera modificar o suprimir la lesión advertida debe ser opuesta en tiempo oportuno, así el señalado artículo establece que la citada acción de defensa no procede: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; lo que da cuenta que cualquier mecanismo de impugnación tendiente a modificar la vulneración advertida debe ser interpuesto dentro de los plazos legales establecidos, no pudiendo considerar la presentación extemporánea de un recurso como una causal que interrumpa el plazo de caducidad dispuesta para la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantí
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- III.1. El cómputo del plazo de la inmediatez
- no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional
- III.2. La observancia del principio de subsidiariedad en el caso de los grupos vulnerables
- no obstante, está obligada a demostrar el mismo,
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata
- adultos mayores
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la apelación incidental contra el AS 030/2018
- extemporáneos
- Respecto a la apelación incidental interpuesta contra el rechazo al incidente de nulidad de notificación, y las excepciones de incompetencia y prescripción de la acción penal
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°