SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

III.1.  El cómputo del plazo de la inmediatez

El principio de inmediatez como un parámetro que rige a la acción de amparo constitucional se encuentra previsto en la Constitución Política del Estado a partir del art. 129.II que establece que dicho mecanismo de defensa puede ser interpuesto en el plazo de seis meses computable desde el momento en que ocurre la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde el conocimiento de la parte afectada del acto u omisión que provocó la lesión a sus derechos y garantías constitucionales; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Ahora bien, en lo que al cómputo se refiere, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada sostuvo que la interposición de recursos inidóneos no interrumpen o suspenden el plazo de la inmediatez, así la SCP 0291/2018-S1 de 27 de junio, justamente asumiendo dicho razonamiento en su Fundamento Jurídico III.1, manifestó: «Bajo el principio de inmediatez, entendido como un requisito jurídico-procesal de procedencia de la acción de amparo constitucional, la solicitud de la tutela debe realizarse dentro del plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración a los derechos, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, de acuerdo a lo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así también por la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, cuando sostiene: “El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.

Dentro de este marco normativo constitucional y la reiterada jurisprudencia, los mecanismos que se hayan activado antes de instaurar la tutela constitucional, deben ser idóneos y legales, en ese sentido, la SCP 0950/2014 de 23 de mayo, sostuvo que: “‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional’ (SC 0079/2007-R de 23 de febrero).

En este entendido, el principio de inmediatez, sustentado el mismo en el principio de preclusión de los derechos para demandar, implica que la acción de amparo puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial idónea, ya que no se puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a disposición en forma indefinida a efecto de la tutela de derechos y garantías constitucionales.