SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el decreto de 23 de noviembre de 2018, AS 035 BIS/2018 y decreto de 14 de diciembre del referido año; y, b) Se determine que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el plazo de veinticuatro horas remita las apelaciones incidentales interpuestas el 22 de noviembre de 2018 y 14 de diciembre de igual año, ante la Sala Civil del indicado Tribunal.
Boris Alberto Pinto Pinto, Ivone Teresa Flores Rejas, Aideé Martínez Cuba y Daniela Gonzáles Encinas, funcionarios públicos de la Procuraduría General del Estado, por memorial cursante de fs. 76 a 79 vta., señalaron que: a) El peticionante de tutela pretende que la justicia constitucional efectúe un control normativo realizando la labor de contraste entre las normas que rigen el procesamiento de altas autoridades por delitos cometidos en sus funciones y los preceptos constitucionales alegados de vulnerados o desconocidos, labor que no puede ser efectuada vía acción de amparo constitucional al no ser el medio idóneo para examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma; b) Si bien el art. 3.II de la Ley 2445 prevé que el juicio de responsabilidades se sustanciará sin recurso ulterior, no puede desconocerse que el Estado boliviano a fin de adecuar la ley nacional a las exigencias de la normativa supra constitucional en vigencia y preservar el derecho a la impugnación descrito en el art. 13.I de la CPE, incorporó a la Ley 044 modificada por la Ley 612 de 4 de diciembre de 2014, la posibilidad de interponer la apelación incidental en la etapa preparatoria cuando en su art. 15.II estableció que las resoluciones dictadas durante esta etapa son recurribles únicamente mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala sin recurso ulterior; y, c) Dada la naturaleza eminentemente procesal, la apelación incidental prevista en la Ley 044 es aplicable a todas las situaciones jurídicas a ser definidas desde el momento de su promulgación en función al principio de favorabilidad y de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable tal cual se encuentra establecido en el art. 123 de la CPE, más aun si se toma en cuenta que en el caso de la apelación incidental el diseño constitucional y normativo de los procesos de privilegio constitucional a partir de la Ley 044 permite la interposición y tramitación de este recurso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantí
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- III.1. El cómputo del plazo de la inmediatez
- no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional
- III.2. La observancia del principio de subsidiariedad en el caso de los grupos vulnerables
- no obstante, está obligada a demostrar el mismo,
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata
- adultos mayores
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la apelación incidental contra el AS 030/2018
- extemporáneos
- Respecto a la apelación incidental interpuesta contra el rechazo al incidente de nulidad de notificación, y las excepciones de incompetencia y prescripción de la acción penal
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°