SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

extemporáneos

Al respecto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, reiterada en numerosas sentencias y autos constitucionales, refiriéndose a las reglas y sub reglas de improcedencia en función al principio de subsidiaridad en las acciones de amparo constitucional estableció que la misma es improcedente cuando: “…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos o medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocado…” (el resaltado es nuestro).

De lo mencionado hasta ahora se advierte que el caso en cuestión no observa ninguno de los principios característicos de la acción de amparo constitucional, correspondiendo aclarar que la referencia a ambos se debió justamente al planteamiento realizado por el ahora accionante que a efectos de sustentar el cumplimiento del principio de inmediatez consideró la notificación con el Auto Supremo que resolvió el recurso de reposición, pretendiendo a partir de ello que este Tribunal ingrese a considerar directamente el rechazo a su apelación incidental; asimismo, para acreditar que agotó la vía se remitió a la citada interposición del recurso de reposición; empero, conforme fue aludido, debe concluirse que dada la extemporaneidad presentada en tal planteamiento, el mismo no puede ser considerado a fin de impedir la prescripción del derecho a acceder a este mecanismo de defensa, ni tampoco para acreditar el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

Ahora bien, en esta parte -de forma visiblemente incongruente- igualmente el impetrante de tutela planteó respecto a esta primera apelación incidental que a su caso debía aplicarse la flexibilización respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad al considerarse parte de uno de los grupos vulnerables de atención prioritaria como es el de los adultos mayores, al ser el mismo una persona de 71 años de edad.

Al respecto, más allá de la flexibilización aludida, la cual será abordada en el siguiente punto a resolver; de lo referido precedentemente, respecto a esta primera apelación, y justamente a fin de resolver el confuso planteamiento efectuado por el peticionante de tutela respecto al cumplimiento de los dos principios característicos de la acción de amparo constitucional, se estableció que el prenombrado, de considerar una posible aplicación de la mentada flexibilización al cumplimiento del principio de subsidiariedad, no observó el plazo de caducidad establecido para el planteamiento de la presente acción tutelar. Correspondiendo por lo analizado en el presente punto denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.