DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020

Fecha: 25-Ago-2020

deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor

           Sobre lo señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en relación a la necesidad de la imposición de una sanción en mérito a una norma conocida previamente por el procesado, señaló en el caso Liakat Ali Alibux contra Suriname, Sentencia del 30 de enero de 2014, que: “En este sentido, la jurisprudencia constante de la Corte al respecto ha sostenido que la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste (el resaltado nos pertenece).

           En ese marco, considerando que la jurisdicción indígena originaria campesina encuentra el limite a su ejercicio en el respeto de los derechos fundamentales y de las normas constitucionales, el art. 10 de la (DUDH), señaló que, “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

           En la misma línea de protección de los derechos fundamentales, el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), sostiene que: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional”; y, el art. 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), que dispone, que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”. Comprendiéndose que, dentro de la denominación del derecho aplicable, se encuentra el reconocimiento constitucional de las jurisdicciones que son parte del Estado, en el caso boliviano, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

           Bajo tales parámetros, en la consulta de la aplicabilidad de una norma a un caso concreto por parte de la autoridad indígena originaria campesina o instancia competente, no resulta posible la aplicación de normas ambiguas, que dejen a discrecionalidad, la posibilidad de una imposición sancionatoria que vulnere los componentes de un debido proceso, dentro los cuales, se halla la prexistencia de la norma –sea oral o escrita- a aplicarse  para el juzgamiento de hechos que, en criterio de las NIOC quebranten su sistema de valores, principios, patrones culturales, entre otros.