DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020
Fecha: 25-Ago-2020
Lo que supone que las sanciones dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina, buscan restablecer el equilibrio comunal.
Con relación a la segunda finalidad de la norma consultada, la cual califica como transgresión e irrespeto a la comunidad el avasallamiento de “…las tierras, más aun si es con violencia o haciendo cultivos nocturnos, sin respetar a sus vecinos, hermanos(as), ni a las autoridades de sus comunidades, quebrantando los principios y valores como la armonía, suma qamaña…”. En criterio de esta Sala, dicha previsión, resulta compatible con el reconocimiento constitucional del derecho a la propiedad y posesión previstas en los arts. 56.I y 399 de la CPE; así como el respecto del ejercicio pleno de su derecho como Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino “a la libre determinación y territorialidad”, consagrado en el art. 30.II.4 de la referida Norma Suprema. En virtud a ello, la norma sometida a control normativo de constitucionalidad, no se encuentra en colisión con ninguna previsión y principio constitucional, por el contrario, efectiviza los preceptos constitucionales precitados, puesto que, conforme razonó este Tribunal “… las naciones y pueblos indígena originario campesinos se cimenta en el retorno al equilibrio y la armonía, por ello, la justicia desde las cosmovisiones de los pueblos y naciones indígena originario campesinos permite mantener el equilibrio en la comunidad, y este, resulta ser el fundamento de sus sistemas jurídicos. Lo que supone que las sanciones dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina, buscan restablecer el equilibrio comunal. Al respecto Xavier Albó señala que: “La recuperación o la expulsión del delincuente son las dos vertientes del carácter global, comunal y flexible del derecho indígena. El camino y resultado más común es la recuperación” [énfasis añadido, (DCP 0006/2013 de 5 de junio)].
Finalmente, en relación a la última finalidad, referida a la sanción al comunario que transgreda el derecho de los demás contribuyentes y de la comunidad, con actos de avasallamiento con violencia y en horario nocturno; se debe puntualizar que de la revisión de la norma (inicial) venida en consulta se extrae que quienes comentan dicho acto sobre las aynocas, kallapares y sayañas, “(…) deben ser sancionados rigurosamente de acuerdo a las normas y procedimiento de la comunidad”, previsión que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, no guardaría certidumbre en cuanto a la sanción a ser aplicada, al ser esta ambigua y aparentemente librada a la interpretación subjetiva de cada autoridad, con lo que se atentaría al derecho al debido proceso, pues carece de una calificación especifica de los efectos que deben ser prexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor, -claro está, en el marco de sus normas y procedimientos propios-, advirtiéndose de ello, una falta de certidumbre con relación a la sanción a aplicarse por ante la comisión de un hecho de avasallamiento, lo cual no resulta compatible con lo previsto en el art. 116. II de la CPE, concerniente a la prexistencia de una norma (sea oral o escrita) que prevea la sanción a aplicarse por un determinado hecho (punible).
- consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto
- I.1.
- I.2.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- Fragmento 11
- III.1.
- hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas
- la jurisdicción indígena originario campesina
- 1) El cuidado de la Constitución; y, 2) El resguardo a los derechos fundamentales.
- Fragmento 16
- la Consulta de autoridades indígena originario campesinas constituye un procedimiento sumario por el cual la autoridad pone a conocimiento de la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional una duda razonable sobre la aplicación en un caso concreto de una norma consuetudinaria, de ahí que materialmente la consulta está condicionada a que exista una duda razonable por esta Sala Especializada sobre el supuesto conflicto entre la norma consuetudinaria y los principios, valores, fines, derechos y garantías de la Constitución, en relación a su aplicación en un caso en concreto
- tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional
- III.3. Condiciones para la procedencia de las consultas de las autoridades indígenas originarias campesinas sobre la constitucionalidad de sus normas aplicables a un caso concreto
- no existe para este mecanismo un criterio de temporalidad a ser aplicado, tampoco un plazo de caducidad para su activación, previsión que asegura que se cumpla con la finalidad de la consulta: el restablecimiento de la armonía y el equilibrio comunitario para consolidar así el vivir bien
- alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional
- no puede estar condicionado a ninguna formalidad ni ritualismo específico, debiendo asegurarse una amplia flexibilidad procesal,
- sin que se le exija al mismo ningún otro requisito o formalidad.
- no deben ser interpretados como reglas jurídicas generales, sino por el contrario, deberán interpretarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, siempre considerando que para este mecanismo, debe asegurarse una amplia flexibilidad procesal
- debe interpretarse en el marco de una amplia flexibilidad procesal, circunstancia por la cual no podrá rechazarse la consulta por cuestiones formales que pueden ser subsanadas posteriormente
- la Sala Especializada, en el marco de un debido proceso intercultural, debe munirse de información, ya sea a través de audiencias públicas que impliquen un encuentro y diálogo intercultural con las autoridades consultantes, visitas a las comunidades, informes especializados requeridos a la Unidad de Descolonización o cualquier otra modalidad que en criterio de la Sala Especializada
- i)
- III.4. Certidumbre sobre la norma en consulta, su aplicabilidad a un caso concreto y el respeto de los Derechos Fundamentales
- deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor
- qhapaj ñan (camino o vida noble), que son principios de aplicación obligatoria, para alcanzar el valor máximo que también es el vivir bien, o suma qamaña ‘Vida en plenitud’ en aymara, equilibrio material y espiritual del individuo, saber vivir y la relación armoniosa del mismo con todas las formas de existencia, ‘convivir’
- No obstante, la contravención a estos principios simboliza apartarse del camino; consecuentemente, ocasiona el desequilibrio del sistema integral de la vida.
- Dicho de otra manera, una transgresión a los principios y valores en una comunidad se genera un estado de caos y conflicto que no solo afecta a las partes involucradas, sino también a la naturaleza, ocasionando la mach’a, llaki, tuta (sequía, tristeza, oscuridad).
- La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum) que consiste en el restablecimiento de la situación anterior
- restitutio in integrum,
- se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos
- La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos
- III.6. Análisis del caso concreto
- “¿Los miembros de la nación indígena de Coroma, que no respeten el derecho a la Sayaña que tiene carácter de vivienda extensiva y avasallen las tierras, más aun si es con violencia o haciendo cultivos nocturnos, sin respetar a sus vecinos, hermanos(as), ni a las autoridades de sus comunidades, quebrantando los principios y valores como la armonía, suma qamaña, respeto, deben ser sancionados rigurosamente de acuerdo a las normas y procedimiento propios ancestrales, ejercida por sus autoridades aplicando el principio de restitución de sus derechos a la parte afectada para el retorno al Qhapaj ñan?”
- la norma en cuestión tiene una triple finalidad,
- no se reduce a “re conocer” los otros sistemas por parte de una cultura superior que decide “re conocer” la coexistencia de otros sistemas y formas de organización, máxime si estos sistemas son anteriores y preexistentes al Estado
- Lo que supone que las sanciones dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina, buscan restablecer el equilibrio comunal.
- “(…) sancionados rigurosamente de acuerdo a las normas y procedimiento propios ancestrales, aplicando el principio de restitución de sus derechos a la parte afectada para el retorno al
- “rigurosidad”;
- sanción rigurosa
- sancionados rigurosamente
- 1º La APLICABILIDAD condicionada
- MAGISTRADO