DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020

Fecha: 25-Ago-2020

Lo que supone que las sanciones dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina, buscan restablecer el equilibrio comunal.

Con relación a la segunda finalidad de la norma consultada, la cual califica como transgresión e irrespeto a la comunidad el avasallamiento de “…las tierras, más aun si es con violencia o haciendo cultivos nocturnos, sin respetar a sus vecinos, hermanos(as), ni a las autoridades de sus comunidades, quebrantando los principios y valores como la armonía, suma qamaña…”. En criterio de esta Sala, dicha previsión, resulta compatible con el reconocimiento constitucional del derecho a la propiedad y posesión previstas en los arts. 56.I y 399 de la CPE; así como el respecto del ejercicio pleno de su derecho como Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino “a la libre determinación y territorialidad”, consagrado en el art. 30.II.4 de la referida Norma Suprema. En virtud a ello, la norma sometida a control normativo de constitucionalidad, no se encuentra en colisión con ninguna previsión y principio constitucional, por el contrario, efectiviza los preceptos constitucionales precitados, puesto que, conforme razonó este Tribunal “… las naciones y pueblos indígena originario campesinos se cimenta en el retorno al equilibrio y la armonía, por ello, la justicia desde las cosmovisiones de los pueblos y naciones indígena originario campesinos permite mantener el equilibrio en la comunidad, y este, resulta ser el fundamento de sus sistemas jurídicos. Lo que supone que las sanciones dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina, buscan restablecer el equilibrio comunal. Al respecto Xavier Albó señala que: “La recuperación o la expulsión del delincuente son las dos vertientes del carácter global, comunal y flexible del derecho indígena. El camino y resultado más común es la recuperación” [énfasis añadido, (DCP 0006/2013 de 5 de junio)].

Finalmente, en relación a la última finalidad, referida a la sanción al comunario que transgreda el derecho de los demás contribuyentes y de la comunidad, con actos de avasallamiento con violencia y en horario nocturno; se debe puntualizar que de la revisión de la norma (inicial) venida en consulta se extrae que quienes comentan dicho acto sobre las aynocas, kallapares y sayañas, “(…) deben ser sancionados rigurosamente de acuerdo a las normas y procedimiento de la comunidad”, previsión que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, no guardaría certidumbre en cuanto a la sanción a ser aplicada, al ser esta ambigua y aparentemente librada a la interpretación subjetiva de cada autoridad, con lo que se atentaría al derecho al debido proceso, pues carece de una calificación especifica de los efectos que deben ser prexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor, -claro está, en el marco de sus normas y procedimientos propios-, advirtiéndose de ello, una falta de certidumbre con relación a la sanción a aplicarse por ante la comisión de un hecho de avasallamiento, lo cual no resulta compatible con lo previsto en el art. 116. II de la CPE, concerniente a la prexistencia de una norma (sea oral o escrita) que prevea la sanción a aplicarse por un determinado hecho (punible).