DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020
Fecha: 25-Ago-2020
I.1.
Por nota presentada el 3 de enero de 2019, cursante de fs. 64 a 66 vta., Virgilio Mendieta Puma, Curaca Mayor de los once ayllus de la NIOC de Coroma, indicó que existe un conflicto de tierras con características de avasallamiento que deviene desde 2011, ocurrido en la Estancia Uracaya del Ayllu Huatacalla.
El 18 de junio del mismo año, la parte denunciante que responde a los nombres de Félix Romero Quiroga Aguilar, Barbara Veliz Ramos, Lidia Romero Ramos, Jhonny Romero Ramos, Delia Quiroga Veliz, Saul Abraham Flores Romero y Nancy Nayda Pedroso Romero; hizo conocer constantes atropellos, discriminación, desacato a la autoridad, abuso a la tercera edad y violencia contra la mujer, actos cometidos por German Romero Miranda y su familia, pidiendo que se haga justicia y se dé cumplimiento a las resoluciones anteriores.
El 21 de agosto de 2018, en ocasión de la realización de la audiencia del Consejo de Autoridades de Coroma, convocada por las víctimas, éstas formalizaron una denuncia por la supuesta vulneración de los derechos al territorio de la Estancia Uracaya, conjuntamente a otros hechos previamente denunciados, pidiendo se dicte Resolución sobre el conflicto, se respete la suspensión de cultivos y se sancione a los denunciados por tratos discriminatorios contra las mujeres.
Por estos motivos, la autoridad de la comunidad determinó efectuar una nueva inspección de campo el 5 de septiembre del citado año, con participación de todas las autoridades de la NIOC de Coroma, realizándose un recorrido objetivo del lugar del conflicto y verificando si los extremos denunciados eran ciertos, dado que se observó grandes extensiones de cultivos fuera de los pertenecientes a Germán Romero Miranda, afectando en gran medida las tierras de los denunciantes.
Esta situación, según alega el consultante, quebrantó los principios de armonía, equidad y el suma qamaña, por lo que al final de la inspección se instaló una audiencia en la que, las partes no pudieron llegar a una conciliación, particularmente por la intransigencia de Germán Romero Miranda, quien se negó a firmar el acta; por lo que finalmente se elaboró la Resolución 013/”2015” de 26 de mayo; y con base en dichos antecedentes, su autoridad dictó la Resolución 01/2018 de 22 de octubre, que al presente sometea consulta.
Concluye señalando que, la parte denunciada vulneró los principios y valores de la comunidad, puesto que la norma que se aplicó en el presente caso es la siguiente: “Desde nuestros antepasados las estancias y villorios también constituyen la vivienda familiar que tienen derecho a una majada para la salida y llegada de los animales, tierras para el pastoreo de los animales y aynocas y kallpares para el cultivo de sus alimentos y juntos constituyen la Sayaña de una familia, que son transmitidos de generación a generación a sus descendientes. Y, quienes no respeten, avasallen y más aún si es con violencia o trabajos nocturnos sin respeto a sus hermanos(as), vecinos y autoridades deben ser sancionados rigurosamente de acuerdo a las normas y procedimientos de la comunidad” (sic).
- consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto
- I.1.
- I.2.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- Fragmento 11
- III.1.
- hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas
- la jurisdicción indígena originario campesina
- 1) El cuidado de la Constitución; y, 2) El resguardo a los derechos fundamentales.
- Fragmento 16
- la Consulta de autoridades indígena originario campesinas constituye un procedimiento sumario por el cual la autoridad pone a conocimiento de la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional una duda razonable sobre la aplicación en un caso concreto de una norma consuetudinaria, de ahí que materialmente la consulta está condicionada a que exista una duda razonable por esta Sala Especializada sobre el supuesto conflicto entre la norma consuetudinaria y los principios, valores, fines, derechos y garantías de la Constitución, en relación a su aplicación en un caso en concreto
- tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional
- III.3. Condiciones para la procedencia de las consultas de las autoridades indígenas originarias campesinas sobre la constitucionalidad de sus normas aplicables a un caso concreto
- no existe para este mecanismo un criterio de temporalidad a ser aplicado, tampoco un plazo de caducidad para su activación, previsión que asegura que se cumpla con la finalidad de la consulta: el restablecimiento de la armonía y el equilibrio comunitario para consolidar así el vivir bien
- alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional
- no puede estar condicionado a ninguna formalidad ni ritualismo específico, debiendo asegurarse una amplia flexibilidad procesal,
- sin que se le exija al mismo ningún otro requisito o formalidad.
- no deben ser interpretados como reglas jurídicas generales, sino por el contrario, deberán interpretarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, siempre considerando que para este mecanismo, debe asegurarse una amplia flexibilidad procesal
- debe interpretarse en el marco de una amplia flexibilidad procesal, circunstancia por la cual no podrá rechazarse la consulta por cuestiones formales que pueden ser subsanadas posteriormente
- la Sala Especializada, en el marco de un debido proceso intercultural, debe munirse de información, ya sea a través de audiencias públicas que impliquen un encuentro y diálogo intercultural con las autoridades consultantes, visitas a las comunidades, informes especializados requeridos a la Unidad de Descolonización o cualquier otra modalidad que en criterio de la Sala Especializada
- i)
- III.4. Certidumbre sobre la norma en consulta, su aplicabilidad a un caso concreto y el respeto de los Derechos Fundamentales
- deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor
- qhapaj ñan (camino o vida noble), que son principios de aplicación obligatoria, para alcanzar el valor máximo que también es el vivir bien, o suma qamaña ‘Vida en plenitud’ en aymara, equilibrio material y espiritual del individuo, saber vivir y la relación armoniosa del mismo con todas las formas de existencia, ‘convivir’
- No obstante, la contravención a estos principios simboliza apartarse del camino; consecuentemente, ocasiona el desequilibrio del sistema integral de la vida.
- Dicho de otra manera, una transgresión a los principios y valores en una comunidad se genera un estado de caos y conflicto que no solo afecta a las partes involucradas, sino también a la naturaleza, ocasionando la mach’a, llaki, tuta (sequía, tristeza, oscuridad).
- La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum) que consiste en el restablecimiento de la situación anterior
- restitutio in integrum,
- se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos
- La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos
- III.6. Análisis del caso concreto
- “¿Los miembros de la nación indígena de Coroma, que no respeten el derecho a la Sayaña que tiene carácter de vivienda extensiva y avasallen las tierras, más aun si es con violencia o haciendo cultivos nocturnos, sin respetar a sus vecinos, hermanos(as), ni a las autoridades de sus comunidades, quebrantando los principios y valores como la armonía, suma qamaña, respeto, deben ser sancionados rigurosamente de acuerdo a las normas y procedimiento propios ancestrales, ejercida por sus autoridades aplicando el principio de restitución de sus derechos a la parte afectada para el retorno al Qhapaj ñan?”
- la norma en cuestión tiene una triple finalidad,
- no se reduce a “re conocer” los otros sistemas por parte de una cultura superior que decide “re conocer” la coexistencia de otros sistemas y formas de organización, máxime si estos sistemas son anteriores y preexistentes al Estado
- Lo que supone que las sanciones dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina, buscan restablecer el equilibrio comunal.
- “(…) sancionados rigurosamente de acuerdo a las normas y procedimiento propios ancestrales, aplicando el principio de restitución de sus derechos a la parte afectada para el retorno al
- “rigurosidad”;
- sanción rigurosa
- sancionados rigurosamente
- 1º La APLICABILIDAD condicionada
- MAGISTRADO