DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020
Fecha: 25-Ago-2020
III.6. Análisis del caso concreto
De la documentación que acompaña la consulta, el estudio TCP/STyD/UD 004/2019, sobre el sistema jurídico del Ayllu Huatacalla de la NIOC de Coroma, en cumplimiento del Decreto Constitucional de 30 de enero de 2019, elaborado por la Secretaria Técnica y Descolonización de la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, y la documentación complementaria llegada con posterioridad a esta instancia; se tiene que, en aplicación de sus procedimientos y a través de sus autoridades, el Ayllu Huatacalla perteneciente a la NIOC de Coroma, inició a denuncia de Félix Quiroga Aguilar, Barbara Veliz Ramos, Lidia Romero Ramos, Jhonny José Romero Ramos, Delia Quiroga Veliz, Saul Abraham Flores Romero, Nancy Nayda Pedroso Romero, un procedimiento de resolución de conflictos mediante la aplicación de sus procedimientos y normas, por avasallamiento, contra German Romero Miranda, quien luego del tratamiento de la misma y por Resolución Indígena Originario Campesino 01/2018 de 22 de octubre, emitida por Virgilio Mendieta Puma, Curaca Mayor y Adolfo Flores Ramos, Curaca Segundo, autoridades de la Nación Coroma, fue declarado responsable por la citada transgresión con actos de violencia, disponiendo la restitución de las tierras a los denunciantes mediante el desalojo, la prohibición de siembra y cultivo en los terrenos en conflicto y la delimitación interna del territorio en cuestión (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Ahora bien, en lo que respecta a la forma de organización del citado Ayllu, de conformidad a las Conclusiones II.5 y II.6 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional; la NIOC de Coroma forma parte de los Sewaruyus – Arakapis, miembros de una organización confederada que fueron gobernados por los Khapaj Mallkus, descendientes de la nobleza inkaika de Qolqi Warachi, tienen una organización propia, regida por normas y procedimientos expresados en su Estatuto Orgánico y su Reglamento Interno, sin que esta afirmación implique un desconocimiento a las demás normas que pudieran ser aplicadas en su relacionamiento cotidiano, de acuerdo con el respeto a su derecho a la libre determinación y el autogobierno en los asuntos internos[6].
Hecha esa aclaración, la NIOC de Coroma integrada por once Ayllus, entre los que se encuentra el Ayllu Huatacalla Crucero de la Parcialidad Urinsaya, tiene una población aproximada de 5740 habitantes, de los cuales el 88% hablan castellano; el 54% de los mismos se auto identifican como aymaras, y el 40% como quechuas; organizativamente pertenecen al Consejo de Ayllus Originarios de Potosí, (CAOP) y a la Federación Regional Única de Trabajadores Campesinos del Altiplano Sur. (FRUTCAS).
En cuanto a la función del Curaca del Ayllu o Curaca Mayor, dentro de las atribuciones expresadas en el art. 22 inc. e) de su Estatuto Orgánico, se encuentra la de: “Conocer y proteger la jurisdicción territorial del Ayllu y en caso de conflictos buscar soluciones de saneamiento y delimitación entre Estancias, Comunidades y Ayllus”.
En relación con la gestión territorial, ejercida como un derecho al interior de la organización, los “mullucuntus[7]” o contribuyentes, acceden al uso de la tierra llamadas “purumas” que son tierras vírgenes, y usadas para el pastoreo antes de ser entregadas por consenso a quienes cumplan los requisitos, siempre velando por la disponibilidad de las mismas y en función del espacio de pastoreo que se debe respetar. Asimismo, el nuevo contribuyente accede a las zonas de pastoreo, cuyo manejo es respetado por turnos con las demás zonas[8].
Sobre la relación estrecha entre el territorio y la organización, así como los contribuyentes; el cuidado de la madre tierra por los miembros de la NIOC de Coroma siempre han mantenido un equilibrio entre el aprovechamiento de la ganadería y la agricultura, siendo los bofedales y bebederos, exclusivos para el pastoreo; con la extensión del territorio agrícola, las zonas de pastoreo son prácticamente inexistentes, y los conflictos en las comunidades se producen en dos sentidos:
Las relaciones en la comunidad se sustentan en la equidad y el equilibrio, sobre la posesión de la tierra de cada familia (suma ilaña/taqisa suma qamasiñani), en caso de que algunos contribuyentes tengan más extensión de tierra, se rompe con lo señalado, por lo que las autoridades instrumentalizando su Estatuto deben sancionar las acciones conducentes a la ruptura de dicha equidad y equilibro. La norma es comunitaria, vale decir, que ninguna persona por si sola puede considerarse contribuyente y por ende gozar de los beneficios de la tierra para los cultivos o pastoreo, por lo que debe existir necesariamente la aprobación de la comunidad y en especial de las familias colindantes.
Advertida la situación de que los derechos y obligaciones nacen de la relación entre los comunarios que integran el Ayllu Huatacalla, amerita, conforme a las Conclusiones II.4 y II.7 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, señalar que Germán Romero Miranda, tiene la calidad de contribuyente o Mullukuntu, dentro de la Comunidad Uracaya del Ayllu Huatacalla Crucero, ello, concerniente a la certificación emitida el 28 de septiembre de 2017, por las autoridades de la NIOC de Coroma, así como el reconocimiento de la propia persona mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2019 a este Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente al ser miembro del citado Ayllu, corresponde el ejercicio de la JIOC de la NIOC de Coroma respecto a este.
De lo señalado y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el Estado Plurinacional de Bolivia, con base en los principios de interculturalidad, descolonización y pluralismo, ha reconocido la coexistencia de diferentes de sistemas jurídicos, en valoración y respeto de la diversidad cultural, siendo este reconocimiento constitucionalizado, generándose la vigencia formal de la JIOC, en ejercicio de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, de: libre determinación, autonomía y autogobierno y principalmente el derecho al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a su cosmovisión[9] y cosmogonía[10].
El reconocimiento del pluralismo jurídico hace posible un dialogo intercultural entre derechos, pues como bien se dijo el Estado, asumiendo el respeto de la diversidad cultural, ha determinado que no existe una sola fuente de derecho y de los derechos, por lo tanto, reconoce la existencia de diferentes fuentes de normas y la vigencia de varias jurisdicciones, que no se encuentran jerarquizadas, supeditando el accionar de estas jurisdicciones, incluida la Indígena Originarias Campesina, al cuidado de la Constitución y el resguardo a los derechos fundamentales; corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, resolver toda duda en la materialización de la JIOC, mediante las Consultas de sus autoridades, sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto.
En ese marco y del Fundamento Jurídico III.2 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, las consultas de las autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicabilidad de sus normas, guardando la primacía constitucional y el resguardo de los derechos fundamentales, se constituye en un mecanismo sumario, que procede ante una duda razonable sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, por ello, el análisis y la resolución de la consulta se debe circunscribir a dilucidar un supuesto conflicto entre la norma del sistema jurídico indígena originario campesino y los principios, valores, fines, derechos y garantías de la Constitución.
- consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto
- I.1.
- I.2.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- Fragmento 11
- III.1.
- hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas
- la jurisdicción indígena originario campesina
- 1) El cuidado de la Constitución; y, 2) El resguardo a los derechos fundamentales.
- Fragmento 16
- la Consulta de autoridades indígena originario campesinas constituye un procedimiento sumario por el cual la autoridad pone a conocimiento de la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional una duda razonable sobre la aplicación en un caso concreto de una norma consuetudinaria, de ahí que materialmente la consulta está condicionada a que exista una duda razonable por esta Sala Especializada sobre el supuesto conflicto entre la norma consuetudinaria y los principios, valores, fines, derechos y garantías de la Constitución, en relación a su aplicación en un caso en concreto
- tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional
- III.3. Condiciones para la procedencia de las consultas de las autoridades indígenas originarias campesinas sobre la constitucionalidad de sus normas aplicables a un caso concreto
- no existe para este mecanismo un criterio de temporalidad a ser aplicado, tampoco un plazo de caducidad para su activación, previsión que asegura que se cumpla con la finalidad de la consulta: el restablecimiento de la armonía y el equilibrio comunitario para consolidar así el vivir bien
- alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional
- no puede estar condicionado a ninguna formalidad ni ritualismo específico, debiendo asegurarse una amplia flexibilidad procesal,
- sin que se le exija al mismo ningún otro requisito o formalidad.
- no deben ser interpretados como reglas jurídicas generales, sino por el contrario, deberán interpretarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, siempre considerando que para este mecanismo, debe asegurarse una amplia flexibilidad procesal
- debe interpretarse en el marco de una amplia flexibilidad procesal, circunstancia por la cual no podrá rechazarse la consulta por cuestiones formales que pueden ser subsanadas posteriormente
- la Sala Especializada, en el marco de un debido proceso intercultural, debe munirse de información, ya sea a través de audiencias públicas que impliquen un encuentro y diálogo intercultural con las autoridades consultantes, visitas a las comunidades, informes especializados requeridos a la Unidad de Descolonización o cualquier otra modalidad que en criterio de la Sala Especializada
- i)
- III.4. Certidumbre sobre la norma en consulta, su aplicabilidad a un caso concreto y el respeto de los Derechos Fundamentales
- deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor
- qhapaj ñan (camino o vida noble), que son principios de aplicación obligatoria, para alcanzar el valor máximo que también es el vivir bien, o suma qamaña ‘Vida en plenitud’ en aymara, equilibrio material y espiritual del individuo, saber vivir y la relación armoniosa del mismo con todas las formas de existencia, ‘convivir’
- No obstante, la contravención a estos principios simboliza apartarse del camino; consecuentemente, ocasiona el desequilibrio del sistema integral de la vida.
- Dicho de otra manera, una transgresión a los principios y valores en una comunidad se genera un estado de caos y conflicto que no solo afecta a las partes involucradas, sino también a la naturaleza, ocasionando la mach’a, llaki, tuta (sequía, tristeza, oscuridad).
- La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum) que consiste en el restablecimiento de la situación anterior
- restitutio in integrum,
- se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos
- La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos
- III.6. Análisis del caso concreto
- “¿Los miembros de la nación indígena de Coroma, que no respeten el derecho a la Sayaña que tiene carácter de vivienda extensiva y avasallen las tierras, más aun si es con violencia o haciendo cultivos nocturnos, sin respetar a sus vecinos, hermanos(as), ni a las autoridades de sus comunidades, quebrantando los principios y valores como la armonía, suma qamaña, respeto, deben ser sancionados rigurosamente de acuerdo a las normas y procedimiento propios ancestrales, ejercida por sus autoridades aplicando el principio de restitución de sus derechos a la parte afectada para el retorno al Qhapaj ñan?”
- la norma en cuestión tiene una triple finalidad,
- no se reduce a “re conocer” los otros sistemas por parte de una cultura superior que decide “re conocer” la coexistencia de otros sistemas y formas de organización, máxime si estos sistemas son anteriores y preexistentes al Estado
- Lo que supone que las sanciones dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina, buscan restablecer el equilibrio comunal.
- “(…) sancionados rigurosamente de acuerdo a las normas y procedimiento propios ancestrales, aplicando el principio de restitución de sus derechos a la parte afectada para el retorno al
- “rigurosidad”;
- sanción rigurosa
- sancionados rigurosamente
- 1º La APLICABILIDAD condicionada
- MAGISTRADO