DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020

Fecha: 25-Ago-2020

“rigurosidad”;

En cuanto a la primera categoría, de decir el alcance y contenido del término “rigurosidad”; este vocablo etimológicamente proviene del adjetivo «riguroso» y del sufijo abstracto «idad» que indica una cualidad “de”, por tanto, una persona rigurosa, o quien actúa con rigurosidad, es en esencia intransigente, inflexible, cabal, severo, exigente. En atención a ello, esta Sala entiende que la incorporación del término “rigurosidad” en relación a la sanción a aplicarse a los presuntos infractores de la condición prevista en la norma consultada, constituye únicamente un adjetivo del modo en el que serán aplicadas las normas y procedimientos propios ancestrales de la nación indígena de Coroma; y en consecuencia, la sanción emergente de estas. Es decir, la exigente e incontrovertible observancia de su sistema jurídico propio, y el acatamiento de la sanción a aplicarse en atención a la efectividad de éste.  No incumbiendo una aplicación aislada o bajo una interpretación sesgada del referido término que implique equívocamente la incorporación implícita de una agravante dejada la discrecionalidad de quienes vayan a aplicar la norma en cuestión; o que la rigurosidad sea asumida como una actitud de rigidez conductual de exacerbada dureza y/o crueldad con relación a los sujetos infractores que incurran en las conductas previstas en la norma en consulta.

En cuanto a la segunda unidad de análisis, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, la restitución, busca afirmar y devolver al derecho a su estado anterior del hecho denunciado –reponer el estado de cosas a la situación original–, siempre que aquello sea posible, adecuado y suficiente; en consecuencia, su aplicabilidad reviste una finalidad eminentemente reparadora ante la constatación de hechos que afecten o trasgredan derechos y garantías; en el caso de las NIOC dicha medida encuentra su fundamento en la restitución, no solo de las cosas al estado anterior, sino que dicho acto se encuentra indefectible ente vinculado al principio  qhapaj ñan, cual valor máximo para alcanzar el vivir bien.

De lo que se interpreta que la norma consultada, constitutiva en una sanción a ser aplicada con la mayor rigurosidad, se traduciría en “la cabal aplicación del principio de restitución del estado original de las cosas y de los derechos” que hubieren sido afectados, es decir, que el contribuyente que avasalle la propiedad o posesión que corresponde a la comunidad o algún miembro de la misma, deberá, en atención del aludido principio, restituir ese derecho, lo que implica a su turno, reparar el desequilibrio en la comunidad ante la transgresión de los principios y valores de esta, efectivizándose con ello el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, previsión e interpretación constitucional concordante con lo previsto en el art. 30.II.14 de la CPE