SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S3

Fecha: 23-Sep-2020

1)

Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 602 a 608, manifestó: 1) De la lectura del Auto Supremo impugnado puede constatarse que el Tribunal Supremo de Justicia realizó un análisis integral del proceso en el contexto del recurso de casación interpuesto y en estricto apego a los arts. 271 y 274 del CPC, evidenciándose que la ahora accionante pretende utilizar a la acción de amparo constitucional en base a una falsedad como otra instancia ordinaria en la que se verifique la correcta aplicación normativa; 2) Teniendo en cuenta la pretensión de la prenombrada, le correspondía a la misma especificar qué razonamiento, fundamento o actuar del Tribunal Supremo de Justicia transgredió los derechos aludidos, limitándose a efectuar una exigua explicación doctrinal y conceptual, sin efectuar una relación de cómo, por qué o de qué manera el Auto Supremo cuestionado vulneró o transgredió dichos derechos, no llegando a cumplir los requisitos de contenido para la interposición de la acción tutelar; 3) Respecto a la incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 55 de la LGT y 23 del DS 3691, se estableció que si bien es cierto que el art. 4 inc. j) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927 determina que los días domingos en el ramo hotelero son laborales compensados por un día de descanso a la semana; sin embargo, atendiendo la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores previsto en los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, el pago por los domingos trabajados conforme dispone el citado art. 55 de la LGT corresponde ser pagado en forma triple, en observancia de que el art. 4 inc. j) del referido Decreto Reglamentario no señala la exclusión del pago triple por domingo trabajado; en el caso concreto, tratándose de un empleado que percibía su salario por mes, corresponde reconocer el pago por los domingos trabajados como prevé el art. 23 del DS 3691; 4) En cuanto a la supuesta infracción al art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y la vulneración del principio de verdad material respecto al bono de antigüedad pretendiendo su no calificación, bajo el argumento de que no se consideró la prueba testifical que demostraría la ruptura de la relación laboral por más de tres meses, la recurrente no se percató que el Tribunal de casación se encuentra inhibido de valorar prueba al no ser una tercera instancia del proceso; por lo que, a fin de que su denuncia de la incorrecta valoración sea considerada, la misma tenía la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho para que el Tribunal Supremo de Justicia abra su competencia a objeto de realizar una nueva compulsa de la prueba, aspecto que no se evidenció, advirtiéndose una ausencia de carga procesal que no puede ser suplida de oficio; 5) De los datos del proceso se advierte que el trabajador Jimmy Edwin Morales Nina celebró un primer contrato con el Hostal Recoleta Sur del 18 de abril de 2011 al 18 de diciembre de 2013, y un segundo contrato del 18 de enero de 2014 al 2 de septiembre de 2015, conforme se desprende del comprobante de egreso en cuya literal se evidencia el pago de reintegros al actor del 18 de enero a julio de 2014, evidenciándose consecuentemente, que entre el primer periodo del contrato y el segundo existen treinta días de interrupción y no los tres meses que la empresa recurrente trata de validar erróneamente, advirtiéndose que el Juez de grado valoró correctamente todo el elenco probatorio, lo que fue apropiadamente confirmado por el Auto de Vista, no evidenciándose la vulneración del art. 159 del CPT ni el principio de verdad material; 6) En relación a la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, la impetrante de tutela hace cita de dos Autos Supremos que a su entender serían análogos al caso; sin embargo, de su análisis se advirtió que las problemáticas de ambos son diferentes y no pueden ser comparados con el presente caso, pretendiendo la mencionada hacer ver a los trabajadores de Hoteles y Hostales como trabajadores de segunda clase que no cuentan con el derecho al pago triple de los días domingos trabajados; 7) Bajo la cobertura constitucional establecida en el art. 46 de la CPE el Estado debe proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, operando dicha protección conforme a las reglas del indubio pro operario, por la que en caso de duda sobre la interpretación de una norma se debe preferir aquella más favorable al trabajador, el principio de continuidad de la relación laboral, donde a la relación se le atribuya la más larga duración, así como el principio de no discriminación entendida como la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores; 8) De la revisión del Auto Supremo cuestionado se podrá evidenciar que el mismo veló por el cumplimiento de los principios procesales y norma sustantiva inmersa en la problemática, respetando los principios propios del Derecho Laboral, habiendo aplicado el principio de primacía de la realidad y verdad material; 9) La peticionante de tutela al suponer que no correspondía declarar infundado el recurso, no discernió que el pago triple por domingo trabajado es un derecho irrenunciable del trabajador que de manera alguna puede ser cercenado por una antojadiza interpretación normativa, correspondiendo que el pago de los días domingos trabajados sea cancelado en forma triple, así como también el pago del bono de antigüedad, constatándose que los de instancia obraron correctamente; y, 10) El Auto Supremo objeto de amparo constitucional presenta una explicación clara y concisa sobre los puntos reclamados en casación, más aún si ni en el proceso ni el recurso se realizó un reclamo específico respecto a la manera que se debió ejecutar el Auto Supremo.

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la mencionada Sala, así como Humberto Ortega Martínez y Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante de fs. 595 y 598.

La impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y fundamentación, y a la igualdad en la aplicación de la ley, denunciando: 1) La errónea aplicación y/o interpretación al caso del art. 23 del DS 3691 que regula el salario dominical imponiendo un pago triple relacionado al art. 55 de la LGT, bajo el arbitrario entendimiento de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; 2) La falta de consideración al caso de la normativa especial aún vigente concerniente al art. 4 inc. j) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, en correspondencia con los arts. 30 y 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, marco legal que establece la forma de compensación por domingo trabajado en el ramo de la hotelería; y, 3) La ausencia de fundamentación en el apartamiento de los precedentes invocados establecidos en materia laboral sobre las temáticas señaladas.

    CONCEDER en parte la tutela solicitada en relación al elemento de fundamentación inherente al debido proceso con implicancia además en la vertiente de motivación, determinando dejar sin efecto el AS 134 de 19 de marzo de 2019, disponiendo que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Chuquisaca, emitan un nuevo fallo de casación que considere los aspectos referidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.