SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S3

Fecha: 23-Sep-2020

para poder considerar el pago triple por el día domingo trabajado, éste debía haber cumplido con su horario semanal completo de trabajo, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que el trabajador descansaba los días viernes,

En ese contexto de lo citado en los dos últimos párrafos, se tiene que el demandante cumplía un horario de lunes a jueves de 14:00 a 20:00 horas, los días sábados y domingos de 11:00 a 20:00 horas, es decir que no cumplía con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 3691, dado que, para poder considerar el pago triple por el día domingo trabajado, éste debía haber cumplido con su horario semanal completo de trabajo, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que el trabajador descansaba los días viernes, además que se debe tomar en cuenta que el demandante al tener la condición de empleado y recibir un sueldo mensual, hace que taxativamente deba considerarse que el salario del día domingo se encuentra incluido en el mismo(las negrillas fueron agregadas).

Lo glosado evidentemente, genera aún más dudas y confusión acerca de la correcta aplicación al caso del art. 23 del DS 3691, en función a que los Magistrados accionados establecieron como correcta y adecuada a derecho la determinación del pago triple al trabajador demandante por los domingos trabajados, aspecto que a su vez fue relacionado por parte de la peticionante de tutela con la vulneración al principio de igualdad en la aplicación de la ley en consideración a que en su caso al igual que en el descrito en la jurisprudencia citada supra, el trabajador demandante fue considerado un empleado y no un obrero, y por otra parte no cumplió con su horario semanal completo; puesto que, descansaba los sábados; sin embargo, solo para el caso del trabajador demandante se estableció como correcto el pago triple de los domingos trabajados.

En ese entendido y estando claro que el art. 23 del DS 3691 fue aplicado al caso al establecer que correspondía el pago en forma triple; sin embargo, del AS 134 no se advierte interpretación alguna que haga entendible el razonamiento y conclusión asumida en el caso de autos, la cual era absolutamente necesaria y pertinente no solamente porque fue un motivo de casación expresamente denunciado a partir la incorrecta interpretación y/o aplicación al caso de esta norma, sino también a fin, y principalmente, de clarificar la situación jurídica del trabajador, tomando en cuenta las características existentes en su trabajo prestado como recepcionista nocturno de un Hostal y así determinar fundada y motivadamente la aplicación o no al caso del triple pago del día domingo que es regulado por esta norma de forma específica, más aun considerando la existencia de precedentes jurisprudenciales que ya emitieron un entendimiento al respecto, teniendo en cuenta a su vez, la atribución del Tribunal Supremo de Justicia de sentar y uniformar la jurisprudencia, siendo el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.

Bajo ese contexto, y considerando que conforme se advirtió del contenido del Auto Supremo cuestionado, que la interpretación de esta norma a fin de determinar la correcta o no aplicación al caso de la misma se encuentra totalmente ausente, corresponde previamente que dicha labor sea efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia a fin de que considerando las particularidades del caso determine en correspondencia a la normativa emitida al respecto, si propiamente corresponde en el caso determinar y aplicar el pago triple de los días domingos trabajados, ausencia interpretativa extrañada que impide a este Tribunal juzgar tal labor si ésta en principio no fue realizada por los Magistrados accionados, a partir de lo cual, corresponde con relación a este punto conceder la tutela solicitada, habiéndose advertido la falta de fundamentación y motivación relacionada directamente con la falta de la labor interpretativa y la consideración de los precedentes jurisprudenciales emitidos al respecto que se alega repercutieron en la vulneración al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.