SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S3

Fecha: 23-Sep-2020

III.4.  Otras consideraciones

En cuanto al trámite procesal realizado en la presente acción constitucional se advierte que, una vez subsanado el memorial de interposición por escrito de 9 de octubre de 2019, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, recién admitió el mismo el 16 del señalado mes y año; es decir, luego de cuatro días hábiles cuando para entonces la correspondiente audiencia ya debió desarrollarse, incurriendo de este modo en una primera dilación indebida.

En dicho actuado, la indicada Sala; no obstante, la demora referida anteriormente en inobservancia del art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) fijó como fecha de audiencia para el 7 de noviembre de 2019, transcurriendo quince días hábiles más, cuando el espíritu de la norma en consonancia a la inmediata protección de los derechos y garantías constitucionales establece que la audiencia debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar, verificándose de este modo que la referida Sala Constitucional Primera incurrió en otra dilación indebida, y si bien cada acción tutelar es particular en cuanto al trámite que debe desarrollarse a fin de efectuar las diligencias respectivas; sin embargo, lo que se pretende es que se actúe dentro del marco legal establecido.

Así, en el presente caso la audiencia dispuesta no pudo concretizarse debido a los acontecimientos acaecidos en octubre de 2019, dilación que habría podido evitarse si se establecía con prontitud el desarrollo de la respectiva audiencia, la misma que fue fijada luego de la suspensión de plazos dispuesto por Comunicación Interna S.P. 4/2019 de 6 de noviembre, para el 27 de noviembre de 2019.

Una vez desarrollada la audiencia anteriormente referida, al no hallar consenso en Sala, el señalado Tribunal de garantías a fin de convocar a Vocal dirimidor, suspendió la audiencia fijando otro actuado para el 2 de diciembre de 2019; al respecto cabe manifestar que no obstante de que el art. 7 inc. d) de la Ley 1104, establezca el orden de convocatoria de Vocales que evidentemente puede ser aplicada al presente caso, no debe perderse de vista que lo establecido en dicha norma se refiere al caso de la presentación de excusa por parte de los Vocales Constitucionales, trámite que evidentemente debe ser resuelto antes de la sustanciación de la correspondiente audiencia; empero, en el caso presente lo acontecido se refiere más bien a la convocatoria de Vocal para la definición del caso, lo cual ciertamente se produce a la culminación de la audiencia, misma que conforme lo establece el art. 36.7 del CPCo, no puede contener recesos en su tramitación y menos aún suspenderse, por el contrario, la decisión a asumirse debe ser dictada en dicho actuado, pudiendo incluso habilitarse horas extraordinarias.

Bajo ese contexto, respecto precisamente a la problemática trasunta en la convocatoria de Vocales dirimidores en acciones tutelares, la
SCP 0322/2018-S1 de 16 de julio, dentro de un caso similar manifestó: “…los Vocales miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al no hallar consenso en su determinación decidieron convocar a un Vocal dirimidor a efectos de definir con su voto la problemática planteada, disponiendo para ello la suspensión de la audiencia y fijando la realización de otra (…) contraviniendo con ello lo establecido en el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que ‘En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias’, aspecto que en el presente caso fue inobservado, por cuanto al suscitarse esta paridad de criterios en cuanto a la resolución del caso, lo que correspondía era que en efecto se convoque a un Vocal dirimidor, pero no suspendiendo la audiencia, no siendo un justificativo válido el aducir que dicha autoridad debía conocer el acta de audiencia, cuando perfectamente pudo participar de la misma una vez convocado, y dirimir en dicho actuado la problemática suscitada, habilitando para ello de ser necesario horas extraordinarias a fin de que en la misma audiencia se cuente con una decisión final, ello en consideración no solo de la norma precedentemente citada, sino también teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de amparo constitucional…”; de lo cual se advierte, que una vez sustanciada la audiencia la misma solo debe culminar hasta la emisión de la respectiva resolución, y que de presentarse paridad de criterio, corresponderá convocar en el acto al Vocal dirimidor, quien debe acudir de inmediato al señalado actuado.

Ahora bien, teniendo en cuenta ese criterio, y en consideración al establecimiento de las Salas Constitucionales, dicho Vocal dirimidor debe corresponder a las autoridades de la siguiente Sala Constitucional, y en caso de presentarse alguna dificultad conforme se refirió anteriormente, es posible aplicar el orden establecido en el citado art. 7 de la Ley 1104 -de 27 de septiembre de 2018-; empero, corresponderá que las mismas asistan a la audiencia en el mismo acto de su convocatoria a fin de que en dicho actuado procesal se cuente con la respectiva resolución, ello en observancia no solo de la referida norma legal -art. 36.7 del CPCo-, sino también tomando en cuenta la naturaleza jurídica de las acciones tutelares destinadas a la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como en consideración de los principios de celeridad y concentración establecidos en el art. 3 del señalado Adjetivo Constitucional.

En el presente caso, al haberse determinado la suspensión de la audiencia a efectos de la convocatoria de un Vocal dirimidor, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no observaron la norma pertinente incurriendo en una nueva dilación en el trámite; por lo que, al respecto igualmente se exhorta adecuar su actuación al entendimiento referido precedentemente.

Finalmente, también debe considerarse que una vez emitida la respectiva Resolución el 2 de diciembre de 2019, se remitieron actuados ante este Tribunal el 9 del señalado mes y año, sin considerar que la misma debió efectuarse a las veinticuatro horas de emitido el fallo, inobservando de este modo lo establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, advirtiéndose con ello una nueva dilación indebida, a partir de lo cual corresponde nuevamente exhortar a la aludida Sala Constitucional Primera a que en futuras actuaciones, considere las normas citadas en el presente acápite a fin de otorgar el trámite correcto a las acciones puestas a su conocimiento.