SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
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Así, la accionante denunció que no correspondía en caso del trabajador demandante aplicar el citado artículo (art. 55 de la LGT), teniendo en cuenta que al ser empleado del Hostal Recoleta Sur, dicha actividad se enmarca dentro de las excepciones a la prohibición del trabajo dominical reglamentado a partir del DS de 30 de agosto de 1927, en cuyo art. 4 establece ciertas actividades que por la índole de las necesidades que satisfacen o el impedir grave perjuicio al interés público pueden realizarse en día domingo, encontrándose entre ellas a partir del inciso j) la actividad hotelera. En función a esta consideración sostiene la impetrante de tutela que debe tenerse en cuenta que el art. 30 del Reglamento de la Ley General del Trabajo dispone que durante los domingos y feriados no pueden realizarse otros trabajos que los especificados en el DS de 30 de agosto de 1927, y que además el art. 31 del mencionado Reglamento, determina que los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados por estar comprendidos sus servicios en el art. 30 antes citado -que se remite a la lista del DS del 30 de agosto de 1927- tendrán derecho, a elección del patrono, a una compensación de descanso con otro día de la semana o para ser pagados con un 100% de recargo -pago doble-, mencionando que en el caso del demandante -hoy tercero interesado- correspondía aplicar dicha normativa que es la específica para el tratamiento de los trabajos que realizan sus actividades en días domingos por la excepcionalidad establecida en la norma concerniente a las necesidades a satisfacer al interés público, y no el art. 55 de la LGT que engloba las otras actividades.
Sobre el particular, el Auto Supremo analizado centra su fundamento principal al respecto en sentido de que si bien el art. 4 inc. j) del DS de 30 de agosto de 1927, establece que en el ámbito de la hotelería los días domingos son laborales los cuales son compensados con un día de descanso a la semana, pero que en cuanto al pago, dicho artículo no señala la exclusión del pago “triple” por domingo trabajado; por lo que, a consideración de las autoridades accionadas en observancia a lo establecido en los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT que establecen la irrenunciablidad de los derechos de los trabajadores, es que concluyeron en la aplicación al caso del pago “triple” conforme lo determina el art. 55 de la LGT.
Del fundamento expuesto, se advierte una vez más el análisis altamente confuso que proporcionaron los Magistrados accionados que consideraron los arts. 23 del DS 3691 (salario dominical-pago por domingo no trabajado) y 55 de la LGT (pago doble de los días feriados) como un solo aspecto a tener en cuenta para el caso del trabajador demandante, concluyendo que en el caso del trabajador en cuestión correspondía un pago triple.
Así, este último artículo -tal como fue glosado en el fallo ahora examinado- textualmente establece: “Las horas extraordinarias y los días feriados se pagaran con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50%, según los casos”; en ese sentido, tal como se estableció en el punto anterior, el establecimiento del pago triple determinado en favor del demandante debe ser dilucidado a fin de una cabal comprensión de la decisión asumida en observancia también a las características propias del caso.
Al margen de dicho aspecto, que ya fue abordado en el punto anterior y que solo es aludido a fin de comprender el verdadero conflicto a ser dilucidado, se encuentra lo delimitado en este punto de análisis correspondiente a la aplicación al caso del art. 55 de la LGT en relación a los arts. 4 inc. j) del DS de 30 de agosto de 1927 y 30 y 31 del Reglamento a la Ley General del Trabajo; de lo anteriormente mencionado en cuanto al entendimiento de los Magistrados accionados, se tiene que los mismos reconocieron que el trabajo del día domingo en el ramo hotelero se constituye en un día laboral, a partir de lo establecido en el art. 4 inc. j) del DS de 30 de agosto de 1927; asimismo, reconocieron que este es compensado por un día de descanso a la semana, como ocurrió en el caso del trabajador demandante.
Respecto a este último aspecto, el AS 134 concluyó en dicho razonamiento a partir del art. 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “Los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados por estar comprendidos sus servicios en algunas de las excepciones indicadas en el artículo 30, tendrán derecho, a elección del patrono, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o para ser pagados con un 100% de recargo sobre el salario normal”; sin embargo, las autoridades accionadas solo se refirieron a la compensación con un día de descanso, dejando de lado que el entendimiento completo de dicha norma dispone que se podrá elegir entre la compensación con un día de descanso y el pago del 100% de recargo, limitándose a decir que el
art. 4 inc. j) del DS de 30 de agosto de 1927 no señala la exclusión del pago “triple”, cuando como se advierte respecto al pago de los servicios que se encuentran dentro del art. 30 del Reglamento de la Ley General del Trabajo en el cual se halla inmerso las actividades del ramo de la hotelería, determina que podrá compensarse con un día de descanso -como prima facie sucedió en el caso del trabajador demandante- o con el pago 100% de recargo que correspondería al pago doble; empero, como se vio, no se hizo referencia alguna al respecto, pese a que tanto el art. 4 del DS de 30 de agosto de 1927 como los arts. 30 y 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, fueron glosados en el fallo ahora cuestionado, no siendo suficiente que frente a las disposiciones normativas citadas, simplemente se refieran a la irrenunciablidad de los derechos sin propiamente abordar la temática que fue planteada en el recurso de casación a partir de la aplicación al caso del art. 55 de la LGT y la naturaleza del trabajo realizado en la actividad hotelera considerada como de interés público.
En ese entendido, al advertirse dentro del fallo emitido imprecisiones relevantes, ambigüedad y falta de consideración de la normativa y los aspectos particulares del caso, lo que en general repercutió en la falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo relacionada a la labor interpretativa, generando de este modo incertidumbre sobre la correcta aplicación al caso del art. 55 de la LGT, corresponde que las autoridades accionadas se refieran puntualmente en cuanto a la problemática planteada por la peticionante de tutela en su recurso de casación, la cual como se dijo radica en la cuestionante acerca de la naturaleza de la actividad hotelera y la consideración del pago del día domingo de conformidad al art. 55 de la LGT, teniendo en cuenta que como lo señalaron las indicadas autoridades el día domingo para este rubro se considera laboral, correspondiendo referirse en su análisis a la consideración de los arts. 30 y 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
Ahora bien, teniendo en cuenta el análisis conjunto que se realiza a partir del presente fallo constitucional, cabe mencionar que la parte accionante dentro de su demanda constitucional luego de precisar la falta de consideración a su caso de los arts. 4 inc. j) del DS de 30 de agosto de 1927, 30 y 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, como otro ejemplo de la supuesta vulneración a la igualdad en la aplicación de la ley citó el AS 218/2015 de 15 de abril, el cual en su parte más sobresaliente estableció:
“…es correcto disponer el pago doble correspondiente a los domingos trabajados, conforme se constituyó la demanda del actor, en correcta aplicación de los arts. 31 del RD-LGT y 8 del DR a la Ley de 23 de noviembre de 1915 relativa al descanso dominical, de 30 de agosto de 1927, en relación con los arts. 41 y 55 de la LGT, y por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 al 23 de marzo de 2007, al haberse reconocido el descanso de un día en el transcurso de la semana y considerando que su remuneración por aquel día trabajado debió ser el doble, corresponde reconocer el día trabajado de manera simple…”.
Al respecto, si bien aparentemente dicha cita jurisprudencial parecería contraria a la pretensión de la parte impetrante de tutela referida a la consideración al caso de los 4 inc. j) del DS de 30 de agosto de 1927, 30 y 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, pues la misma se refiere al pago doble de los domingos trabajados sin compensación del día de descanso y al pago simple de los domingos trabajados con la compensación del día de descanso, se advierte que ello justamente se debió a partir del establecimiento en el caso del pago triple del día domingo confirmada por el AS 134 ahora analizado, que generó como se viene sustentado en la confusión advertida respecto al pago triple, doble y simple de los días feriados; por lo que, en correspondencia a todo lo mencionado en este fallo constitucional, y en consideración a la labor que compete al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, se dispone que las autoridades accionadas en el nuevo fallo a emitir se refieran concretamente a la aplicación al caso del art. 23 del DS 3691, al art. 55 de la LGT y a los arts. 4 inc j) del DS de 30 de agosto de 1927, 30 y 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, considerando las características particulares del caso concreto, el cual se constituye en un trabajador de un hostal que prima facie fue compensado por el trabajo realizado en domingo con el respectivo descanso en sábado, a fin de establecer con propiedad si corresponde el pago triple, doble, simple o que en definitiva el trabajo realizado en domingo ya se encuentra compensado, determinando un entendimiento de todos estos tópicos a fin de evitar la constante confusión en el mundo litigante respecto a estos institutos jurídicos, ello en consideración a la labor de unificación de la jurisprudencia y al establecimiento de entendimientos jurídicos que atañe a la función del Tribunal Supremo de Justica como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- III.2. Sobre la función del Tribunal Supremo de Justicia de sentar, unificar y aplicar la jurisprudencia emitida en sus diferentes Salas
- las diversas áreas del derecho que conoce el Tribunal Supremo de Justicia son susceptibles de uniformidad vía recurso de casación
- III.3. Análisis del caso concreto
- primero
- ii)
- iii)
- iv)
- En cuanto a la aplicación del DS 3691
- doble
- las características de pago del salario dominical son diferentes en cuanto se trate de empleados u obreros, en el presente caso se pudo evidenciar que el demandante recibía un salario mensual lo que le daba la condición de empleado; es decir, que el pago del salario corresponde a 30 días, en el que se encuentra incluido el domingo
- para poder considerar el pago triple por el día domingo trabajado, éste debía haber cumplido con su horario semanal completo de trabajo, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que el trabajador descansaba los días viernes,
- Sobre el art. 55 de la LGT relacionado a los arts. 4 inc. j) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, 30 y 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo
- o
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Se exhorta