SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
a)
La parte accionante ratificó y reiteró in extenso los términos expuestos en su memorial de demanda constitucional, y ampliándola sostuvo: a) Las autoridades accionadas confunden la irrenunciabilidad de derechos con un tema netamente de índole legal, pues debe considerarse que existe una norma legal que establece que por la naturaleza de las necesidades a satisfacer que son de interés público existen ciertas labores que pueden realizarse en día domingo como en efecto es la actividad hotelera, aspecto que conlleva una interpretación teleológica de la norma, ya que si un hotel no abre los domingos se va a dejar de satisfacer una necesidad de la población; b) Si bien el Tribunal Supremo de Justicia puede apartarse de sus propios precedentes; sin embargo, ello debe suscitarse efectuando un mínimo de fundamentación, habiéndose establecido a partir de la SCP 0148/2014-S2 de 10 de enero, que a ese efecto debe citarse expresamente el contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, el entendimiento o la subregla asumida en casos anteriores y por qué no es aplicable al supuesto fáctico bajo estudio, y por último expresar argumentos que respeten los elementos básicos de racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente, lo que en el caso no ocurrió; c) El Tribunal Supremo de Justicia no consideró que se compensó al demandante con un día de descanso y ahora busca que se le pague el triple; es decir, que dicho pago no procede; por cuanto, el mismo fue compensado con un día de descanso; d) De acuerdo al AS 98/2011 se estableció conforme al art. 41 de la LGT que la aplicación del derecho al pago por domingo no trabajado no perjudica el derecho de pago de remuneración doble cuando se realiza el trabajo en domingo; por ello, en ese caso se estableció que se tiene derecho al pago doble por ese día; y, e) Lo que se solicita es que se deje sin efecto el AS 134 y se emita una nueva resolución, primero cumpliendo los precedentes invocados, fundamentando si es que se apartara de los mismos, fundamentar por qué no es el mismo caso, pues de otro modo se estaría aplicando una misma norma de manera diferente.
A la consulta del Tribunal de garantías respecto a la “…Sentencia o Auto Supremo de abril de 2015…”, la parte impetrante de tutela refirió que dicho fallo estableció que el pago simple es aquel que se lo efectúa dentro de los treinta días del mes, y el extra que es el doble viene a ser el recargo si no le dieron al trabajador un día libre.
Posteriormente, la parte peticionante de tutela a fin de aclarar el entendimiento de los Autos Supremos invocados, indicó: “…si le han dado [al trabajador] la compensación y ya solamente es un pago simple, si no le han dado la compensación el pago es doble, pero imagínense que en este caso le han dado triple…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- III.2. Sobre la función del Tribunal Supremo de Justicia de sentar, unificar y aplicar la jurisprudencia emitida en sus diferentes Salas
- las diversas áreas del derecho que conoce el Tribunal Supremo de Justicia son susceptibles de uniformidad vía recurso de casación
- III.3. Análisis del caso concreto
- primero
- ii)
- iii)
- iv)
- En cuanto a la aplicación del DS 3691
- doble
- las características de pago del salario dominical son diferentes en cuanto se trate de empleados u obreros, en el presente caso se pudo evidenciar que el demandante recibía un salario mensual lo que le daba la condición de empleado; es decir, que el pago del salario corresponde a 30 días, en el que se encuentra incluido el domingo
- para poder considerar el pago triple por el día domingo trabajado, éste debía haber cumplido con su horario semanal completo de trabajo, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que el trabajador descansaba los días viernes,
- Sobre el art. 55 de la LGT relacionado a los arts. 4 inc. j) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, 30 y 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo
- o
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Se exhorta