SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 205/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 629 a 633 vta., concedió la tutela impetrada, y en consecuencia dejó sin efecto el AS 134, disponiendo la emisión de una nueva resolución atendiendo los fundamentos expresados en el fallo y sin espera de turno, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante en todas las etapas del proceso reclamó la aplicación de la norma específica para el caso de los trabajos realizados en hoteles los días domingos, aduciendo que las autoridades accionadas efectuaron una interpretación arbitraria de la ley; empero, los Tribunales de garantías se encuentran limitados en sus actos cuando se trata de revisión de la legalidad ordinaria habiéndose determinado vía jurisprudencia subreglas para efectuar tal labor, sin que se confunda a la justicia constitucional como una instancia casacional; b) Del Auto Supremo cuestionado se advierte que en ninguno de sus considerandos se ha establecido por qué se emitió el entendimiento vertido basado en la irrenunciabilidad, no habiendo mencionado las razones ni los precedentes por los que se cambió de entendimiento, tampoco se señaló de manera textual, fundamentada y motivada cuál fue el derecho al que el trabajador hubiere renunciado en el caso específico, siendo el argumento de la irrenunciabilidad el único para determinar la aplicación de las normas generales por encima de las específicas, denotándose un cambio de entendimiento del Tribunal de cierre, pero sin advertir a qué responde dicho cambió; c) No existió pronunciamiento alguno respecto a los precedentes aplicados con anterioridad en relación al art. 4 inc. j) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, en sentido de que la aplicación de dicho Decreto representaría una renuncia a un derecho consagrado en la Constitución o la Ley laboral, máxime si ese es el principal argumento utilizado para fundar la aplicación de una norma por encima de otra, correspondiendo que el Tribunal de cierre justifique de manera adecuada su cambio de entendimiento, exhortando asimismo a que se explique por qué en el caso específico se identificó la renuncia de un derecho, debiendo señalar cuál sería este; d) Teniendo en cuenta que se brinda al Tribunal de cierre la oportunidad de subsanar la ausencia de fundamentación y motivación, se establece que puede advertir el indicado Tribunal un error en su aplicación normativa y efectuarse un cambio de fondo en el fallo; e) El Tribunal de cierre pretende un reconocimiento en base a los principios protectores que revisten la materia laboral; sin embargo, ese reconocimiento debe realizarse de manera puntual y atendiendo todos los elementos del debido proceso con la única finalidad de brindar una fundamentación y motivación adecuada, haciendo entender a la parte perdidosa que no existía otra manera de fallar, y si bien en el caso el mencionado Tribunal indicó que se aparta de la normativa específica aplicable al caso por imperio de la norma general y la atinente a la Ley Fundamental evocando un entendimiento de la irrenunciabilidad; empero, no indica a qué derecho el trabajador hubiere renunciado; y, f) Si bien es cierto que la jurisdicción constitucional se ve impedida de revalorizar las pruebas dentro de un caso específico, en el presente caso se advierte que, las autoridades señalaron de manera conjunta las pruebas aportadas, así como las razones por las cuales se llegó a tomar la decisión asumida, no advirtiéndose que se hayan basado en hechos falsos o que hayan sido interpretados de manera arbitraria apartándose de los marcos de la sana crítica y la razonabilidad, no evidenciándose lesión alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- III.2. Sobre la función del Tribunal Supremo de Justicia de sentar, unificar y aplicar la jurisprudencia emitida en sus diferentes Salas
- las diversas áreas del derecho que conoce el Tribunal Supremo de Justicia son susceptibles de uniformidad vía recurso de casación
- III.3. Análisis del caso concreto
- primero
- ii)
- iii)
- iv)
- En cuanto a la aplicación del DS 3691
- doble
- las características de pago del salario dominical son diferentes en cuanto se trate de empleados u obreros, en el presente caso se pudo evidenciar que el demandante recibía un salario mensual lo que le daba la condición de empleado; es decir, que el pago del salario corresponde a 30 días, en el que se encuentra incluido el domingo
- para poder considerar el pago triple por el día domingo trabajado, éste debía haber cumplido con su horario semanal completo de trabajo, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que el trabajador descansaba los días viernes,
- Sobre el art. 55 de la LGT relacionado a los arts. 4 inc. j) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, 30 y 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo
- o
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Se exhorta