SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
i)
Margot Flores Lizarazu, Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, por informe escrito, cursante a fs. 601 y vta., manifestó: i) En cuanto a la fundamentación de la Sentencia es claro que la misma se basó en el derecho al pago del salario por horas extraordinarias, habiéndose realizado un análisis interpretativo de la ley desde y a partir de la Constitución Política del Estado, concluyéndose por las funciones de trabajo que desarrollaba el demandante y el análisis de la prueba aportada, que las horas extraordinarias en funciones de recepcionista nocturno es una función de vigilancia por la labor de confianza que se realiza, no habiéndosele otorgado el trabajo extra solicitado por el demandante; y, ii) Con relación al pago del salario por el día domingo, se estableció que el trabajo desarrollado por el demandante como recepcionista de “Hotel” no tiene ninguna diferencia con relación a otros trabajos; toda vez que, el trabajo desarrollado en dicho “Hotel”, sea en domingos, tiene efecto de prestación de la fuerza de trabajo por cuenta ajena, contribuyendo a la utilidad y ganancia en favor del “Hotel”, de ahí que el reconocimiento del salario en día domingo tiene el valor que señala el art. 55 de la LGT.
i) Respecto a la incorrecta aplicación e interpretación del art. 55 de la LGT y el art. 23 del DS 3691, cuando correspondía aplicar la norma específica para trabajo en hoteles y hostales concerniente al Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, referidos a los feriados y descanso dominical; en observancia de la disposición contenida en el art. 48 de la CPE, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias, aspecto concordante con el art. 4 de la LGT que dispone que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, particularmente, en lo que hace a este caso en virtud al principio protector, de inversión de la carga de la prueba, principio pro operario y el principio de primacía de la realidad;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- III.2. Sobre la función del Tribunal Supremo de Justicia de sentar, unificar y aplicar la jurisprudencia emitida en sus diferentes Salas
- las diversas áreas del derecho que conoce el Tribunal Supremo de Justicia son susceptibles de uniformidad vía recurso de casación
- III.3. Análisis del caso concreto
- primero
- ii)
- iii)
- iv)
- En cuanto a la aplicación del DS 3691
- doble
- las características de pago del salario dominical son diferentes en cuanto se trate de empleados u obreros, en el presente caso se pudo evidenciar que el demandante recibía un salario mensual lo que le daba la condición de empleado; es decir, que el pago del salario corresponde a 30 días, en el que se encuentra incluido el domingo
- para poder considerar el pago triple por el día domingo trabajado, éste debía haber cumplido con su horario semanal completo de trabajo, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que el trabajador descansaba los días viernes,
- Sobre el art. 55 de la LGT relacionado a los arts. 4 inc. j) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, 30 y 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo
- o
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Se exhorta