SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
iv)
iv) De la compulsa de la normativa señalada, del análisis de los elementos fácticos y el acervo probatorio se establece que si bien es cierto, conforme dispone el art. 4 inc. j) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, los días domingo en el ramo hotelero son laborales, compensados con un día de descanso a la semana, por la naturaleza del trabajo; sin embargo, atendiendo a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores previsto en los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, el pago por domingos trabajados conforme lo determina el citado art. 55 de la LGT, corresponde ser pagado en forma triple en observancia a que la norma contenida en el art. 4 inc. j) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, no señala la exclusión del pago triple por domingo trabajado, para los trabajos del rubro hotelero, en el caso concreto, tratándose de un empleado que percibía su salario por mes, corresponde reconocer el pago por los domingos efectivamente trabajados, conforme prevé la última parte del art. 23 del DS 3691, pues lo contrario sería desconocer principios constitucionales y normativos y emitir un fallo en contra de principios y norma expresa, concluyendo consecuentemente, que la determinación asumida por el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia fue adecuada a derecho.
Descrito el AS 134 en cuanto a la denuncia de la incorrecta aplicación al caso de los arts. 23 del DS 3691 y 55 de la LGT y la inaplicación de los
arts. 4 inc. j) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927 y 30 y 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo relacionada al tema de la imposición al caso de la entonces recurrente del pago por domingos trabajados (establecido en el art. 55 de la LGT), que es el tema que ahora también nos atañe, cabe mencionar que a partir del planteamiento realizado por la parte impetrante de tutela, no obstante de que en principio se denunciara la errónea aplicación y/o interpretación de los arts. 23 del
DS 3691 y 55 de la LGT; y, la falta de consideración en el análisis de los arts. 4 inc. j) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, 30 y 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, seguidamente también reclamó el supuesto cambio arbitrario de precedente respecto justamente al tema de la aplicación de estas normas y su relación al pago del día domingo trabajado, denunciándose la falta de fundamentación, a partir de lo cual advirtiéndose que los aspectos referidos -como lo dijo la propia parte peticionante de tutela en audiencia- se encuentran estrechamente relacionados deviniendo el uno del otro, corresponderá abordar dichas temáticas primero a partir de la verificación de la adecuada fundamentación del fallo emitido y su correspondencia con los Autos Supremos señalados por la accionante, entendido dicho elemento -de la fundamentación- conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, como la base legal normativa en el cual se sustenta el fallo, el cual no simplemente debe limitarse a la identificación de las normas, sino también debe incorporar una explicación del sustento de dicha hipótesis normativa por el cual la base legal invocada se hace aplicable al caso concreto, lo que de igual forma se halla estrechamente relacionado al tema de la motivación que por lo expuesto también corresponde ser considerado, y a su vez tomar en cuenta en cada problemática las líneas jurisprudenciales invocadas por la parte impetrante de tutela, ello en correspondencia al entendimiento glosado en la jurisprudencia constitucional referido al fin principal del recurso de casación concerniente a la función unificadora que ejerce el Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo ese contexto, teniendo en cuenta las problemáticas antes identificadas, el análisis conjunto a efectuarse radicará concretamente respecto a la cuestionada aplicación al caso de los arts. 23 del DS 3691, 55 de la LGT relacionada a la consideración de los arts. 4 inc. j) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927 y 30 y 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, y su efecto -respecto a todo lo señalado- en el establecimiento del pago por domingos trabajados (triple, doble y simple).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- III.2. Sobre la función del Tribunal Supremo de Justicia de sentar, unificar y aplicar la jurisprudencia emitida en sus diferentes Salas
- las diversas áreas del derecho que conoce el Tribunal Supremo de Justicia son susceptibles de uniformidad vía recurso de casación
- III.3. Análisis del caso concreto
- primero
- ii)
- iii)
- iv)
- En cuanto a la aplicación del DS 3691
- doble
- las características de pago del salario dominical son diferentes en cuanto se trate de empleados u obreros, en el presente caso se pudo evidenciar que el demandante recibía un salario mensual lo que le daba la condición de empleado; es decir, que el pago del salario corresponde a 30 días, en el que se encuentra incluido el domingo
- para poder considerar el pago triple por el día domingo trabajado, éste debía haber cumplido con su horario semanal completo de trabajo, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que el trabajador descansaba los días viernes,
- Sobre el art. 55 de la LGT relacionado a los arts. 4 inc. j) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, 30 y 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo
- o
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Se exhorta