SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta en su contra como propietaria del Hostal Recoleta Sur, Jimmy Edwin Morales Nina, recepcionista nocturno del mencionado Hostal -ahora tercer interesado-, solicitó el pago de desahucio, indemnización, vacaciones, bonos de antigüedad, horas extraordinarias y pago de feriados y domingos, emitiéndose en consecuencia la Sentencia 022/2017 de 2 de marzo, que la declaró probada en parte, concediendo algunos de los beneficios sociales, y determinando respecto al trabajo en días domingos el pago triple del mismo; ante lo cual, interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 633/2017 de 31 de octubre, que determinó la improcedencia del recurso confirmando el fallo de primera instancia.
Ante tal determinación, planteó recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo (AS) 134 de 19 de marzo de 2019, que declaró infundado el mismo, pronunciamiento a partir del cual denunció la vulneración al debido proceso en razón a la arbitraria aplicación al caso del art. 23 del Decreto Supremo (DS) 3691 de 3 de abril de 1954, que regula el salario dominical imponiendo un pago triple, sin considerar que en este caso correspondía aplicar los arts. 4 del DS de 30 de agosto de 1927, 30 y 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo -DS 224 de 23 de agosto de 1943-.
Así, el Auto Supremo cuestionado, no aplicó correctamente el art. 4 inc. j) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, que permite desarrollar trabajo en día domingos a los hoteles, debido a la incorrecta aplicación al caso de los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), los cuales si bien establecen un prohibición de renunciar a derechos y beneficios sociales; sin embargo, en el caso no correspondía considerarlos ya que el demandante no renunció a ningún derecho ni tampoco suscribió contrato alguno en el que haya renunciado a algún beneficio, siendo la aplicación que se les dio a los mismos totalmente arbitraria.
En ese contexto, teniendo en cuenta que el art. 4 inc. j) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, permite a los hoteles trabajar en días domingo, debió considerarse que en el marco de dicha determinación el art. 30 del Reglamento de la Ley General del Trabajo estableció que los días domingos y feriados no podía realizarse ningún trabajo a excepción de los señalados en el citado Decreto Reglamentario, en el que se encuentra el que se desarrolla en los hoteles. Bajo ese entendimiento, el
art. 31 del aludido Reglamento de la Ley General del Trabajo, dispuso que los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados por estar comprendidos en una de las excepciones establecidas del art. 30 referido anteriormente -el cual remite a la lista establecida en el art. 4 del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927-, tienen derecho, a elección del patrono, a un día de descanso en otro día de la semana, o al pago del 100% de recargo sobre el salario normal; en ese sentido, considera que siendo dichas disposiciones normativas las que regulan la situación fáctica del caso, las mismas son las que debían haber sido consideradas y aplicadas, encontrándose estas vigentes y que gozan de la presunción de constitucionalidad, no siendo evidente que el demandante haya renunciado a derecho alguno.
Empero, pese a lo desarrollado, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia
-ahora accionados- bajo la incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 4 de la LGT y 48 de la CPE, aplicaron el art. 23 del DS 3691, el cual regula el pago al trabajador del salario por domingos no trabajados, verificándose de su contenido que se establecen tres requisitos para su pago: que se trate de domingo no trabajado; que se trate de obreros, ya que se refiere al sector productivo; y, que se cumpla con el horario semanal completo, siendo dicho pago un incentivo a la puntualidad en el ingreso diario y a la asistencia del trabajador; sin embargo, ninguno de estos requisitos se presentó el caso del demandante, pues el mismo trabajó en día domingo, no se trata de un obrero y no cumplió con su horario semanal de trabajo; puesto que, fue compensado con el día sábado de descanso; por ello, la aplicación de esta norma es equivocada y arbitraria, violándose asimismo, la regla de interpretación literal y teleológica; toda vez que, del señalado artículo y su incidencia en el art. 55 de la LGT, se evidencia que el mismo reconoce únicamente a los trabajadores del sector productivo bajo la modalidad de pago por jornal con trabajo efectivo mínimo de seis días a la semana un pago por domingo no trabajado, norma que no se constituye aplicable al caso concreto.
Asimismo, los Magistrados accionados no consideraron que de acuerdo al
art. 4 inc. j) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto 1927, en el ramo de la hotelería los días domingos son laborales; por lo que, se debe reconocer al trabajador el pago del recargo del 100% o la compensación de descanso con otro día de la semana, como ocurrió en el caso del demandante, quien optó por descansar el día sábado en compensación por los días domingos trabajados; por otra parte, si bien las indicadas autoridades admiten que no existe norma especial que regule el trabajo dominical en hotelería; sin embargo, de forma ilógica establecieron que el referido artículo no prohíbe el pago triple; por lo que, consideraron arbitrariamente la aplicación al caso del art. 23 del DS 3691 en relación al art. 55 de la LGT, determinando en consecuencia el pago triple en favor del demandante.
Así también las autoridades accionadas no interpretaron las normas en base a la Constitución Política del Estado; toda vez que, de acuerdo al art. 48.I de la referida Norma Suprema, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio como en efecto lo son los arts. 4 inc. j) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927 y 30 y 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, menos consideraron el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece que la ley especial debe ser aplicada con preferencia a la ley general, lo que no ocurrió en el caso, pues se aplicó una norma general pasando por alto la norma específica para el ámbito de la hotelería, aspecto por el cual tampoco efectuaron una cabal interpretación sistemática.
Por otro lado, con la interpretación y aplicación efectuada a través del Auto Supremo cuestionado, también se vulneró el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; por cuanto, en un caso análogo el Tribunal Supremo de Justicia emitió un resultado contrario, encontrándose el mismo contenido en el AS 218/2015 de 15 de abril, oportunidad en la que el indicado Tribunal ordenó el pago simple por trabajo realizado en días domingos que fueron debidamente compensados con otro día de descanso a la semana, o el recargo del 100% sobre el salario del día domingo trabajado que no fue compensado con otro día de la semana; asimismo, consta el AS 236/2016 de 5 de agosto, por el cual se tiene claro que para el pago dominical se debe ser obrero y no empleado como ocurre en el caso en cuestión, y que el trabajador debe haber cumplido con el horario completo durante la semana, lo que en el caso tampoco ocurrió, pues el demandante descansó el día sábado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- III.2. Sobre la función del Tribunal Supremo de Justicia de sentar, unificar y aplicar la jurisprudencia emitida en sus diferentes Salas
- las diversas áreas del derecho que conoce el Tribunal Supremo de Justicia son susceptibles de uniformidad vía recurso de casación
- III.3. Análisis del caso concreto
- primero
- ii)
- iii)
- iv)
- En cuanto a la aplicación del DS 3691
- doble
- las características de pago del salario dominical son diferentes en cuanto se trate de empleados u obreros, en el presente caso se pudo evidenciar que el demandante recibía un salario mensual lo que le daba la condición de empleado; es decir, que el pago del salario corresponde a 30 días, en el que se encuentra incluido el domingo
- para poder considerar el pago triple por el día domingo trabajado, éste debía haber cumplido con su horario semanal completo de trabajo, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que el trabajador descansaba los días viernes,
- Sobre el art. 55 de la LGT relacionado a los arts. 4 inc. j) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, 30 y 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo
- o
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Se exhorta