SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0025/2021-S2
Fecha: 08-Abr-2021
1)
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 18 de abril de 2019, cursante de fs. 336 a 337 vta. manifestando lo siguiente: 1) Según se advierte en obrados, la providencia de 23 de julio de 2018, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento, fue la decisión que vulneró derechos y garantías constitucionales, y no así la emitida por su persona el 10 de octubre del mismo año; que no hizo más que ratificar y unificar criterios a efectos de no lesionar intereses de la parte imputada, acorde a lo dispuesto por las SSCC 1508/2010-R de 11 de octubre y 0384/2010-R de 22 de junio, de lo cual se advierte que la parte demandante no estableció claramente la legitimación pasiva; 2) En relación a los principios de inmediatez y subsidiariedad, contra el decreto de 23 de julio de 2018, la parte solicitante de tutela no interpuso ningún recurso de impugnación según lo previsto por el art. 394 del CPP; 3) Conforme mencionó el accionante, una vez remitido el cuaderno de control jurisdiccional a su despacho, por decreto de 25 del mencionado mes y año, señaló audiencia de resolución de excepciones e incidentes para el 27 de ese mes y año, contra dicho acto procesal el demandante de tutela, interpuso recurso de reposición el 31 de agosto de 2018, el cual fue respondido por decreto de 3 de septiembre del mismo año, mediante el cual manifestó que: “…con carácter previo a disponer los que corresponda en derecho, por secretaría de despacho informe sobre lo manifestado en el memorial que antecede…” (sic); lo cual motivó, la emisión del informe de 9 de octubre de la citada gestión, posteriormente, ante la solicitud de parte, se dictó la providencia de 10 de octubre del mismo año, decisión que no fue impugnada por la parte accionante, según lo establecido por el art. 394 del CPP, que dispone que las resoluciones judiciales pueden ser recurridas por los sujetos procesales conforme a lo previsto por el art. 403 del mismo cuerpo legal. Pese a que se notificó legalmente con dicho actuado, el 15 de febrero de 2019, no se agotó la instancia incumpliendo el supuesto exigido de subsidiariedad; y, 4) En relación a lo dispuesto mediante el Auto de 10 de octubre de 2018, se dio cumplimiento a lo establecido por la SCP 0408/2017-S3 de 12 de mayo, en relación a la resolución de excepciones e incidentes.
Conforme a este razonamiento, la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, dispuso que se deben observar las siguientes subreglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Juez de Instrucción Penal Primero
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Artículo 402.- (Trámite y resolución)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Análisis del caso concreto
- 17 de mayo de similar año
- 23 de julio de 2018
- 31 de agosto de 2018
- 10 de octubre
- 19 de octubre de 2018
- cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medido de impugnación”
- de 25 de julio de 2018
- dicho fallo primigenio, debió ser objeto de impugnación en la vía incidental mediante los medios de defensa ordinarios previstos por ley, dentro del marco jurídico de los arts. 314 y 315 del CPP
- III.4. Otras consideraciones
- lo que significa que, es posible, que algunas excepciones o incidentes formulados en la etapa preparatoria se encuentren en plena tramitación, y por ende, no hubieran sido resueltos por el Juez de Instrucción Penal”
- REVOCAR