SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0025/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0025/2021-S2

Fecha: 08-Abr-2021

Artículo 402.- (Trámite y resolución)

El citado régimen de impugnación previsto en los arts. 394 y ss. del CPP, ha sido objeto de desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional; es así que en relación del recurso de reposición, la SC 0251/2010-R de 31 de mayo, dispuso que: “Al respecto, el art. 401 del CPP, establece que: ‘El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal advertido de su error, las revoque o modifique’; es decir, que la naturaleza de este recurso es la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, respondiendo a los principios de economía procesal y celeridad. Además, cabe aclarar que su trámite es sencillo e inmediato porque no tienen sustanciación. La misma autoridad que hubiese dictado, de oficio o a petición de parte, advertida de su error, puede subsanar, modificar o en su caso revocar. En el caso de autos, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra una providencia, que dispone las medidas previas al remate, no siendo una resolución de fondo, lo que motivó a los Vocales de Sala Penal Primera, declararla inadmisible e ilegal”.

De similar forma, la SCP 1060/2019-S4 de 16 de diciembre, sobre el recurso de reposición, estableció: “El profesor William Herrera Añez, explica que dicho medio de impugnación, procede: ‘…contra los decretos de mero trámite, donde no se aplica el derecho material o sustantivo ni se decide sobre la estimación o desestimación de la pretensión, sino contra aquéllas providencias que deciden simplemente el desarrollo del proceso (…) el mismo juez o tribunal, cuando corresponde, revoca y deja sin efecto el auto impugnado’.

Ahora bien, considerando que ‘…la naturaleza de este recurso es la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, respondiendo a los principios de economía procesal y celeridad (…) su trámite es sencillo e inmediato porque no tienen sustanciación’, el art. 402 del citado Código, dispone que el juez o tribunal debe resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, previendo además, que no tiene recurso ulterior.

En concordancia con dicha disposición normativa, el art. 403 del adjetivo penal, establece expresamente cuáles las resoluciones susceptibles de apelación incidental, no reconoce a éste mecanismo de defensa apto para impugnar una resolución de reposición; en consecuencia, por la finalidad del recurso de reposición, dirigida únicamente a obtener de la autoridad jurisdiccional la revocatoria o modificación de un acto de carácter netamente procedimental; es decir, que no ataca el fondo de la controversia judicial, no procede el recurso de apelación incidental”.