SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0025/2021-S2
Fecha: 08-Abr-2021
i)
Miguel Ángel Vargas Delgadillo y Antonio Moisés Bustios Daza, en representación del SEDCAM La Paz, a través del memorial presentado el 18 de abril de 2019, cursante de fs. 328 a 335 vta., manifestaron lo siguiente: i) Según prevé el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”. En relación a la providencia de 23 de julio de 2018, mediante la cual los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, dispusieron la devolución de obrados al Juez de Instrucción Penal Sexto del mismo departamento, a fin que resuelva los incidentes y excepciones pendientes; no se impugnó el mismo, a través de los recursos que la ley franquea, en consecuencia precluyó el derecho a recurrir y en observancia del principio de subsidiariedad, no podía interponerse la acción tutelar contra la citada decisión judicial; ii) Advertida la parte denunciante, que su derecho a recurrir el Auto que dispuso la devolución de obrados precluyó, interpuso un recurso de reposición contra el proveído de 25 de julio de 2018, mediante el cual, el Juez de Instrucción Penal Onceavo, señaló audiencia de consideración de excepciones e incidentes; más esta situación, emergió de la decisión dictada por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero. Posteriormente la reposición fue declarara no ha lugar por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante el Auto de 10 de octubre de dicho año. En ese entendido, la acción tutelar debió ser interpuesta contra el decreto de 23 de julio de igual año, previo al agotamiento de las instancias pertinentes; lo cual denotó, falta de claridad en identificar el acto u omisión ilegal o indebida, en el entendido que el Auto de 25 de julio del mismo año, no se constituía una resolución decisoria; iii) En antecedentes del proceso penal, constan actas de suspensión de audiencias, posteriores a la interposición del recurso de reposición y la complementación formulada por el denunciante; lo cual demuestra que Jaime Alonzo Rivero Márquez y su defensa técnica, asistieron a las audiencias de consideración de incidentes y excepciones. Situación que acreditó que el hoy accionante, sin mediar vicio en su conducta, consintió un acto que probablemente vulneró sus derechos y garantías, a partir de ello, se configuró una causal de improcedencia de la demanda tutelar; iv) La acción penal se inició contra Carlos Alberto Poma Ramos, como persona natural, no en calidad de Director Técnico del SEDCAM La Paz, lo que implica que la institución a la que representamos, no se constituye en un sujeto procesal dentro de la denuncia formulada por la comisión del delito de estafa; v) Los hechos que motivaron la investigación sucedieron en la gestión 2011, durante la administración del Director Técnico de aquel entonces, por ende, la acción debió ser dirigida contra quién fungía de representante legal del SEDCAM La Paz, en dicha oportunidad, ilógicamente se imputa a Carlos Alberto Poma Ramos, que es una persona natural. Dentro del desarrollo del proceso penal se presentó la acusación contra el prenombrado; sin embargo, extrañamente el 29 de junio de 2018, Roció Feraudi Guerra, Fiscal de Materia, remitió una nota al Juez de Instrucción Penal Sexto, aclarando que la acusación formal de 16 de mayo de 2019, fue emitida contra el “SEDCAM representada por Carlos Alberto Poma Ramos, en su calidad de Director Técnico de dicha institución”; dicha situación, demostró que se vulneraron los derechos de la institución, debido a que nunca fue notificada con el inició de investigación, a fin de ejercer de forma irrestricta el derecho a la defensa; vi) El demandante de tutela pretendió que los antecedentes sean remitidos al Tribunal de Sentencia Penal Primero, en aplicación de lo previsto por el art. 325.I del CPP, sin tomar en cuenta que fue el mismo Tribunal que devolvió obrados y consintió que el Juzgado de origen lleve a cabo la audiencia de consideración de excepciones e incidentes formulados antes de la Resolución de acusación formal; lo que puso en evidencia que el Juzgado de Instrucción Penal Sexto, actuó conforme a derecho, en observancia de la Circular 03/2017, que guarda relación con el Instructivo 13/2014 de 7 de noviembre; vii) El señalamiento de audiencia mediante proveído de 25 de julio de 2018, así como la respuesta al recurso de reposición mediante el Auto de 10 de octubre del mismo año, fue en cumplimiento de la providencia de 23 de julio del 2018; razón por la cual, la autoridad demandada no vulneró derechos de la parte querellante; y, viii) En caso que se conceda la tutela y se disponga la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de Sentencia Penal Primero, a efectos que se lleve adelante el juicio oral y contradictorio; se vulneraria el derecho a la defensa de la institución que representa, por lo que, es necesario que el Juez de Instrucción Penal Sexto, resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción presentados por el imputado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Juez de Instrucción Penal Primero
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Artículo 402.- (Trámite y resolución)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Análisis del caso concreto
- 17 de mayo de similar año
- 23 de julio de 2018
- 31 de agosto de 2018
- 10 de octubre
- 19 de octubre de 2018
- cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medido de impugnación”
- de 25 de julio de 2018
- dicho fallo primigenio, debió ser objeto de impugnación en la vía incidental mediante los medios de defensa ordinarios previstos por ley, dentro del marco jurídico de los arts. 314 y 315 del CPP
- III.4. Otras consideraciones
- lo que significa que, es posible, que algunas excepciones o incidentes formulados en la etapa preparatoria se encuentren en plena tramitación, y por ende, no hubieran sido resueltos por el Juez de Instrucción Penal”
- REVOCAR