SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0025/2021-S2
Fecha: 08-Abr-2021
lo que significa que, es posible, que algunas excepciones o incidentes formulados en la etapa preparatoria se encuentren en plena tramitación, y por ende, no hubieran sido resueltos por el Juez de Instrucción Penal”
Por ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se modificó el art.325.I del CPP, estableciendo que: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo a través del sistema informático de gestión de causas por la Oficina Gestora de Procesos; remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad”. En concordancia a dicha disposición legal, la jurisprudencia constitucional referida, reconoció que una vez presentada la acusación, el Juez de Instrucción Penal está obligado a remitir antecedentes ante el Juez o Tribunal de Sentencia, sin excusa, “lo que significa que, es posible, que algunas excepciones o incidentes formulados en la etapa preparatoria se encuentren en plena tramitación, y por ende, no hubieran sido resueltos por el Juez de Instrucción Penal” (sic), esta situación no permite, bajo ningún argumento, que una vez presentada la acusación fiscal y remitidos los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia; el Juez de Instrucción Penal pueda volver a tomar competencia del caso a efectos de tramitar cuestiones incidentales no resueltos en la etapa preparatoria, entendimiento que es acorde al fin teleológico de la ley de descongestionamiento del sistema procesal penal.
Es por lo expuesto, que resulta necesario que sea de conocimiento tanto del Juez demandado como de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, la jurisprudencia emitida sobre el particular, para que en adelante y en observancia al art. 15 del CPCo, relativo a la vinculatoriedad de la justicia constitucional, observen el entendimiento contenido en ella, para la resolución de casos futuros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Juez de Instrucción Penal Primero
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Artículo 402.- (Trámite y resolución)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Análisis del caso concreto
- 17 de mayo de similar año
- 23 de julio de 2018
- 31 de agosto de 2018
- 10 de octubre
- 19 de octubre de 2018
- cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medido de impugnación”
- de 25 de julio de 2018
- dicho fallo primigenio, debió ser objeto de impugnación en la vía incidental mediante los medios de defensa ordinarios previstos por ley, dentro del marco jurídico de los arts. 314 y 315 del CPP
- III.4. Otras consideraciones
- lo que significa que, es posible, que algunas excepciones o incidentes formulados en la etapa preparatoria se encuentren en plena tramitación, y por ende, no hubieran sido resueltos por el Juez de Instrucción Penal”
- REVOCAR