SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2021-S2

Fecha: 06-May-2021

1)

Sonia Montserrath Aramayo Churquina, a través de memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 678 a 685, expresó lo siguiente: 1) El fallo cuestionado sustentó su decisión en la prueba documental que acredita que tiene mejor derecho propietario, valorando todos los elementos probatorios que cursan en el proceso; 2) La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a la justicia ordinaria encontrándose impedidos de realizar dicha estimación los tribunales de garantías, existiendo una excepción condicionada a una carga de prueba suficiente; lo que, no aconteció en el presente caso; 3) La demanda planteó un petitorio incorrecto de dejar sin efecto el Auto Supremo “462/2010”, como el Auto de Vista “274/2018”, y disponer que Sala Mixta Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dicte nuevo Auto de Vista; y, 4) Solicitó se deniegue la tutela por no cumplir la demanda con los requisitos de fundabilidad.

1)    Sobre al debate relacionado a la ubicación del inmueble, los Magistrados ahora demandados, concluyeron “…sobre este aspecto no se acredito en un error de hecho y de derecho, ni que se haya infringido los arts. 1286 y 1289 del Código Civil” (sic); dicha conclusión, tiene como fundamento la descripción de los antecedentes del proceso específicamente el informe pericial y la documentación presentada por ambas partes, que determinarían que el inmueble objeto del conflicto se encontraría ubicado sobre la av. La Paz casi esquina av. Néstor Paz Zamora del barrio San Bernardo en la ciudad de Tarija, con una superficie de 356,72 m², y estaría ocupado por los demandados ahora terceros interesados.

De lo descrito de manera precedente se evidencia que, la conclusión de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la inexistencia de un error de hecho y de derecho en la ubicación del inmueble es arbitraria, pues no explica de manera fundamentada, las razones que les llevaron a alcanzar certeza de que el predio en conflicto es el mismo ocupado por los terceros interesados; lo que, correspondía a dichas autoridades, exponer de manera razonada los motivos por los cuales el informe pericial logró crear convencimiento en ellos de que el inmueble reclamado por ambas partes es el mismo, y cómo las pruebas documentales que citan hubieran corroborado dicha conclusión; argumentos que no se encuentran manifestados de manera motivada en el fallo cuestionado; debiendo precisarse que la simple descripción de las pruebas no puede constituir un entendimiento valedero ni una razón suficiente; es necesario explicar los fundamentos por los que se considera que la prueba pericial cumplió con identificar el predio, de manera que las partes comprendan que el inmueble en controversia es el mismo reclamado por ambos contendientes, dejando convencimiento a las mismas sobre la conclusión; mostrando además, las normas sustantivas y procesales, que exigen que en una controversia de mejor derecho y reivindicación es necesaria la individualización del predio, de esta forma quedara satisfecho el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación; en el caso en concreto, el fallo cuestionado no identifica aquellas razones; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto; y,