SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2021-S2
Fecha: 06-May-2021
8 DE JUNIO DE 1984
En contraposición, el derecho propietario de los terceros interesados, transferido por Edmundo Cruz Coronado en representación de Adolfo Jerez Rodríguez a favor de Mario Alfaro Castillo, del lote 19 manzano “J5” con una superficie de 252 m², a través de minuta de 8 de junio de 1984 registrada en DD.RR. el 9 de septiembre de 1998, bajo la partida 1055, concluyó que, “…el inmueble transferido por EDMUNDO CRUZ CORONADO en representación de ADOLFO JEREZ RODRIGUEZ a favor de MARIO ALFARO CASTILLO, se encuentra identificado como registrado en la partida N° 40 del Libro Tercero de Anotaciones Preventivas Agrarias del Departamento de Tarija, con data de 2 julio de 1979. Y es esa misma minuta la que, el Sr. Mario Alfaro Castillo registra en DDRR bajo la partida N° 1055 en fecha 9 de septiembre de 1998” (sic); pruebas que no fueron tomadas en cuenta por las autoridades demandadas, quienes no expusieron los motivos por los cuales las mismas no habrían sido valoradas, lesionando su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, incurriendo en error; en razón a que, la certificación de fs. “202” no tradujo la verdad material contenida en el testimonio de propiedad de Mario Alfaro Castillo, documento que precisó que “…la minuta de compraventa data de 8 DE JUNIO DE 1984 y su protocolización de 1 de abril de 1991, lo que deja constancia material e incontrovertible que dicho documento fue suscrito 3 años y dos meses después de aquella supuesta inscripción en el registro bajo la Partida N° 217 del Libro Primero de Propiedad Agraria de 22 de abril de 1981 y protocolizado casi 10 años después (sic).
Tampoco se consideró la declaración de Edmundo Cruz Coronado, el cual afirmó que el inmueble transferido a los ahora terceros interesados contiene datos incorrectos y se encuentra ubicado en otro lugar, ni tampoco los documentos emitidos por la oficina de DD.RR. sobre los Folios Reales con Matrículas 6.01.1.27.0000984 y 6.01.1.27.0005917, omitiendo mostrar los motivos por los que “…la certificación de fs. 202 tiene mayor prevalencia que los datos contenidos en los folios reales” (sic).
El Auto Supremo ahora impugnado también vulneró el derecho al debido proceso en su elemento congruencia interna y externa, pues somete a escrutinio la Sentencia de primera instancia, desconociendo la competencia del Tribunal de casación que debe limitarse a la revisión del Auto de Vista recurrido, al control normativo, la debida aplicación de la ley y a uniformar la jurisprudencia.
Finalmente, los errores in procedendo tienen como respuesta la nulidad del acto y los errores in judicando la casación del auto de vista; las autoridades demandadas no muestran ningún criterio de fondo respecto a lo emitido por el Tribunal de alzada para casar el mismo incurriendo en incongruencia, pues para llegar a esa decisión debieron identificar la norma o normas vulneradas y mostrar las razones por las cuales se consideran quebrantadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 8 DE JUNIO DE 1984
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- III.2. Principio de congruencia: jurisprudencia reiterada
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- 2)
- b)
- c)
- se haya demostrado la procedencia del mejor derecho propietario
- Fragmento 22
- CONFIRMAR