SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2021-S2

Fecha: 06-May-2021

2)

2)   Sobre el segundo agravio el Tribunal de Casación señala que: “…de la revisión de la documentación adjunta, se verificó que el antecedente dominial acreditado por los demandados contenido en la certificación treintañal emitida por la oficina de Derechos Reales de fs. 202, a diferencia de lo que indica la juez A quo establece que bajo la Partida Nº 217 del Libro primero de propiedad Agraria e inscrito al folio 56 es de fecha 22 de abril de 1981, es decir fecha anterior al registro de la parte actora 26 de abril de 1989, por consiguiente, no es evidente que se haya demostrado la procedencia del mejor derecho propietario al no haberse acreditado que el bien haya sido inscrito en el registro público cuyo dominio sean anterior a la inscripción de los otros adquirentes del mismo bien, resultando inaplicable el art. 1545 del Código Civil…” (sic[el resaltado es nuestro])

Para alcanzar dicha conclusión, el Auto Supremo  868/2019, describió las pruebas que cursa en el proceso civil, inicialmente las presentadas por el ahora accionante consistente en las fotocopias legalizadas de la demanda de prescripción adquisitiva quinquenal que dio origen al derecho propietario de Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo, el certificado treintañal de dicho inmueble registrado bajo el Folio Real con Matrícula 6.01.1.27.0000984, la fotocopia legalizada de plano, Escritura Pública 283/99 de 7 de mayo de 1999, de transferencia del lote de terreno en calidad de anticipo de legítima de los actores a favor de Blanca Aida Aramayo Ordoñez -su hija-, certificados de aportación y alodial de “COSETT” por servicio de telecomunicaciones, certificado de tradición treintañal.

La descripción de las pruebas aportadas por los ahora terceros interesados en el proceso sumario, certificación de 26 de febrero de 2014, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; el plano de lote aprobado, a nombre de Mario Alfaro Castillo; certificado de la Junta Vecinal que señala que Sonia Montserrath Aramayo Churquina es vecina del barrio; facturas, certificado de aportación y contrato de prestación por servicios de agua potable con la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Tarija Limitada  (COSAALT Ltda.), pagos por el movimiento de tierra para la nivelación de lote de terreno; formularios de pago de impuestos de diferentes gestiones, planos de lote; escritura privada de compraventa de un lote de terreno a favor de Sonia Montserrath Aramayo Churquinia, certificados de propiedad y alodial de Mario Alfaro Castillo, Folio Real de la Matrícula 6.01.1.27.0005917; certificado de tradición treintañal de propiedad; escritura privada de compraventa otorgada por Edmundo Cruz Coronado en representación de Adolfo Jerez Rodríguez, plano de línea y nivel aprobado por el precitado Gobierno Autónomo Municipal, formulario de impuesto a las transacciones, comprobante de caja de inscripción de transferencia de terreno; certificado sobre la propiedad inmueble de Mario Alfaro Castillo extendido por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda de 15 de marzo de 1991; certificado de antecedente dominial de propiedad de DD.RR; y, la prueba pericial y los documentos adjuntos.

Aspectos de los que, se puede advertir que si bien el Tribunal de casación fundamenta su decisión en el hecho que la Jueza de instancia no consideró el antecedente de dominio acreditado por los demandados  -ahora terceros interesados- contenido en la certificación de tradición de propiedad treintañal emitida por la oficina de DD.RR. de fs. “202”, a diferencia de lo que indica la Jueza a quo; establece que bajo la Partida 217 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio 56, es de 22 de abril de 1981; es decir, fecha anterior al registro de la parte actora 26 de abril de 1989, dicha conclusión para satisfacer el derecho del debido proceso a una resolución debidamente fundamentada debió realizar un análisis integral de la prueba que describió; en el caso en particular, si el examen se centraba en los registros públicos, debió confrontarlos con los otros proporcionados por las partes y exponer de manera fundamentada las razones por las cuales estimaba que la citada certificación de fs. “202” del proceso civil, es suficiente en desmedro de las otras pruebas obtenidas.

Este Tribunal reitera, que la simple descripción de los antecedentes seguida de una conclusión, no satisface el derecho a una decisión fundamentada, constituyen más el quebrantamiento del derecho al debido proceso, y es la expresión de un fallo arbitrario; ya que, al no exponerse de manera adecuada al justiciable las razones por las cuales se decide situarlo en estado de indefensión, sin darle la posibilidad de conocer y tener certeza porqué su pretensión fue desestimada; en el caso en particular, para compensar ese derecho, era necesario que las autoridades demandadas realicen un análisis integral de todas las pruebas que describieron, explicando al justiciable los motivos por los que el registro público del demandante del proceso civil ahora solicitante de tutela, no creo convicción respecto al registro del antecedente de dominio y que el presentado por los demandados del sumario civil en contraposición demuestran tener un antecedente de dominio anterior; entonces les corresponde también mostrar el valor legal de los registros públicos que cursan en obrados contrastarlos con las otras pruebas.

En ese mismo orden, también se advierte insuficiente motivación y fundamentación en la conclusión que alcanza el Auto Supremo 868/2019, referida a la existencia de “…interpretación errónea de la acción de mejor derecho propietario contenida en el art. 1545 del Código Civil…” (sic); pues no explica cómo se configuró aquella errónea interpretación, y menos muestra cuál sería la correcta, ni tampoco efectuó un ejercicio interpretativo del precepto a través de un método que tienda a mostrar cual es la interpretación adecuada y las razones por las cuales se cree que la realizada por los jueces de instancia seria incorrecta.

En consecuencia, resulta evidente la ausencia de fundamentación y motivación de la decisión impugnada a través de esta acción de defensa; empero, se debe precisar que la concesión de la tutela, en ninguna forma significa una intromisión a la labor privativa que tiene el Tribunal de casación respecto a la forma en la cual deben resolver el presente caso; ya que, esta solamente busca lograr que las determinaciones se encuentren debidamente fundamentadas de forma tal, que las partes puedan conocer las razones por las que se estimó o no sus pretensiones.