SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2021-S2

Fecha: 10-May-2021

1)

Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de las Salas Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron el informe escrito de 17 de febrero de 2020 (remitido vía fax el 18 del mes y año precitados), cursante de fs. 117 a 119, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista 047/2019, y el Auto 133 de enmienda, que resolvieron el recurso de apelación formulado por Jorge Córdova Serrudo, en ejecución de Sentencia, fueron emitidos en absoluta correspondencia con los antecedentes del proceso y estricto apego a la ley y normas procesales; 2) Conforme al Considerando III del Auto de Vista precitado, se retrotrajeron las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a pronunciarse el Auto de Vista 365; por lo que, si en el lapso de dicho Auto de Vista y la audiencia de la acción de amparo constitucional descrita en la acción de defensa, en la que el entonces Juez de garantías emitió la Resolución 167/2018, se realizaron actos procesales en el Juzgado de origen, éstos no tienen efecto en virtud a la nulidad del Auto de Vista mencionado, entre tanto la Sala Civil Segunda de ese Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte un nuevo fallo. En ese orden, si los incidentistas José Luis y María del Carmen Masanés De Chazal consideran que hubo desacato al fallo de la acción de defensa anotada, tienen la vía expedita para recurrir de queja ante el Juez de garantías; 3) Al haber retrotraído el Juez de garantías actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a pronunciarse el Auto de Vista 365, lo obrado hasta el 13 de junio de 2018, quedó sin efecto, no pudiendo ser afectados los actuados “desde esa fecha hacia adelante” por nulidad alguna. En virtud a lo indicado, se determinó la nulidad del Auto 1645/18, a objeto que el Juez de la causa resuelva de forma fundamentada, motivada y congruente los reclamos efectuados en los incidentes de nulidad “de fs. 3266 a 3269”, de la audiencia de remate de 21 de septiembre de 2018, y de separación del proceso; 4) Cumplieron el principio de congruencia en los Autos de Vista y complementario impugnados en la demanda tutelar, existiendo armonía entre lo resuelto y lo reclamado por Jorge Córdova Serrudo, observando lo estipulado en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC); asimismo, se materializó la fundamentación y motivación inherentes al debido proceso; 5) El hoy peticionante de tutela no fue parte activa en la apelación de la que emergieron los Autos ahora cuestionados, extrañándose, por ende, su legitimación activa y la facultad para interponer acción de amparo constitucional contra un fallo dictado dentro de un proceso en el que no es demandante ni demandado, “a más de decir que sería tercerista de dominio excluyente, cuyo resultado se desconoce” (sic); y, 6) El demandante de tutela no identifica coherentemente los supuestos derechos transgredidos; incurriendo además en desconocimiento del principio de subsidiariedad al admitir la concurrencia de incidentes de nulidad y recursos de reposición bajo alternativa de apelación pendientes de resolución contra los Autos 1324/19 y de adjudicación de remate, lo que conlleva a la “improcedencia” de la garantía constitucional.

Leída la Resolución señalada supra, el abogado del tercero interesado solicitó su complementación y aclaración, pidiendo que la Sala Constitucional: 1) Señale la norma en virtud a la que se sustentó para establecer que el accionante es parte en el proceso dentro del que “se ha emitido la resolución…” que se determinó dejar sin efecto; 2) Precise qué derechos fueron transgredidos tomando en cuenta que en la acción de amparo constitucional de la que emergió la SCP 0789/2018-S4, el impetrante de tutela no es parte; por lo que, no podía interponer la presente acción de defensa, menos pedir su cumplimiento invocando lesión de derechos;  3) Consigne que en el fallo constitucional precitado, se confirmó en parte la Resolución del Tribunal de garantías, concediendo parcialmente la tutela, denegándola en cuanto a “otros elementos”; y, 4) Indique las fojas y cuerpos del expediente que sirvieron de base para la Resolución dictada.