SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2021-S2
Fecha: 10-May-2021
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 58/2020 de 18 de febrero, cursante de fs. 148 a 153, concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 047/2019 de 13 de junio, así como el Auto 133 de 15 de octubre de igual año, de enmienda, constituido como acto relevante y principal, al dejar sin efecto a su vez al Auto 1324/19 de 26 de noviembre del mismo año; ordenando, en consecuencia, que la parte demandada emita en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, una nueva decisión conforme a los parámetros de la Resolución dictada por la Sala Constitucional. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En el caso existe relevancia constitucional tomando en cuenta que, mediante Resolución 167/2018, emitida en una anterior acción de amparo constitucional, el entonces Juez de garantías anuló el Auto de Vista 365 y su Auto complementario 05, haciéndolos desaparecer del fuero del orden procesal, retrotrayendo los actos procesales hasta el momento anterior a dictarse el precitado Auto de Vista; es decir, todo lo desarrollado en forma posterior, incluyéndose claramente los Autos subsecuentes a las medidas previas al remate, que no se constituyen en “cualquier medida, no son la notificación con la demanda, con la tercería, con el incidente, son medidas previas al remate, designar el avalúo del quantum sobre el bien, que va a ser objeto del remate, designar las fechas, los postores y las publicaciones, todo esto es un debido proceso absolutamente formal y material” (sic); b) Por Auto 1645/18, se pretendió dar cumplimiento a la Resolución del Juez de garantías, “cómo lo haya hecho parece ser incontrovertible”; debiendo tomarse en cuenta en todo caso que, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, decidió “dar cumplimiento, extrañamente salva un Auto de Vista, pero decide dar cumplimiento a la decisión, deja sin efecto los actos procesales…” (sic); en forma posterior, los Vocales demandados emitieron en alzada el Auto de Vista 047/2019, estableciendo que al dictarse el Auto precitado, anulando obrados hasta “fojas 2919 ha vulnerado el 122 constitucional (CPE) al usurpar funciones de la Sala Civil Segunda…” (sic), por cuanto debió rechazarse la nulidad incoada por Dolly Julia De Chazal Vda. de Masanés, considerando que el Auto de Vista “de 23 de julio de 2018”, no le ordenó anular actuaciones procesales “y si la Sala Civil Segunda no cumplió con la orden de nulidad debió acudir conforme dispone el 16 del Código Procesal Constitucional” (sic); c) Se lesionó el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque no correspondía suplir lo que el Tribunal superior no resolvió, habiendo determinado dicho Tribunal que debía anularse el Auto de “fojas 1645”, que aparentemente dejaría sin efecto todos los actos procesales posteriores, que ya fueron anulados por el Juez de garantías, “no por el Juez que sólo cumple una orden”, rechazando los incidentes de nulidad “de fojas 3266 a 3269”, actos procesales que no existen porque el Juez de garantías los dejó sin efecto; d) Si bien se rechazaron los incidentes de nulidad, no se retrotrajeron actuaciones; y, en atención a las actas de remates “a fojas 3257 a 3258”, se aprobaron las actas de remate y liquidación, ordenándose proceder a la extensión de una minuta de transferencia del inmueble subastado y rematado a favor de Jorge Córdoba Serrudo; preguntándose, la Sala Constitucional, en qué quedó la decisión del entonces Juez de garantías que incluso fue ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. A más de ello, destaca que las decisiones asumidas por jueces y tribunales de garantías son de cumplimiento inmediato, “como si fuera la propia voz del Tribunal Constitucional hasta en tanto el no decida lo contrario” (sic); y, e) En virtud a lo expuesto, se establece una exorbitancia de las facultades de las autoridades judiciales demandadas en relación a la observancia de las normas procesales de orden público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Modulación al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares: Excepcionalmente se otorga la posibilidad que terceros ajenos al proceso constitucional puedan exigir la observancia de un fallo de la jurisdicción constitucional
- Fragmento 20
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- Fragmento 22
- se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa
- Cabe señalar, que dicho
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR