SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
1)
Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado vía fax el 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 159 a 163, manifestó que: 1) El AS 264/2019-RRC circunscribió su análisis a los motivos identificados en el AS 763/2018-RA de 27 de agosto, que efectuó el análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la accionante y fue notificado el 6 de diciembre de 2018, sin que hubiera sido objeto de ninguna acción. A la fecha transcurrieron más de seis meses; 2) El Auto Supremo objeto de esta acción tutelar se pronunció sobre la declaración de la accionante efectuada en juicio oral, público y contradictorio, la supuesta declaración de campo realizada a Jorge Martínez Ríos, la declaración de Mario Sergio Mansilla y la valoración incorrecta de la prueba documental siete. Esos aspectos formaron el fundamento del defecto de sentencia referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley. El Auto Supremo hoy impugnado explicó que el Auto de Vista 18 desestimó ese reclamo, señalando que la conducta de la accionante fue correctamente subsumida dentro de los alcances de los arts. 132 y 252 incs. 2) y 4) del CP, tomando en cuenta la relación de los hechos expuestos por el Tribunal de juicio donde se estableció que la accionante canceló la suma de $us3 000.- (tres mil 00/100 dólares estadounidenses) luego de la consumación del hecho, asumiendo el Tribunal de apelación que los hechos estaban claros y coincidían con las pruebas de cargo, documental, pericial, testifical y muestrario fotográfico; concluyendo que los argumentos sobre un aparente robo agravado fueron descartados; 3) Con base a esos antecedentes, el Auto Supremo impugnado declaró infundado el recurso de casación planteado por la accionante, al constatar que el Tribunal de apelación no incurrió en falta de pronunciamiento, al contrario, evidenció que ese fallo ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo respuesta sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley, sin incurrir en vicio de incongruencia omisiva; 4) Al declarar infundado el motivo de casación, actuó conforme a ley, no siendo cierta la vulneración de derechos; 5) Sobre la denuncia de la falta de pronunciamiento del Auto de Vista 18 respecto a la valoración de prueba no judicializada, el Auto Supremo cuestionado señaló que el Tribunal de alzada desestimó ese reclamo por no ser evidente, por cuanto, el Ministerio Público a tiempo de presentar sus pruebas de cargo, incluyó a la imputación formal y a la acusación formal, que fueron insertadas y judicializadas por su lectura, conforme a lo establecido por el art. 333 del CPP; motivo por el cual se concluyó que esa denuncia no resultaba cierta y no hubo falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, pues señaló que la Sentencia no incurrió en valoración de prueba no judicializada; 6) Respecto a la falta de pronunciamiento sobre el agravio relativo a la existencia de contradicciones y falta de fundamentación de la Sentencia, se indicó que ello no era evidente, pues el Auto de Vista 18 emitió respuesta y expuso que la Sentencia no incurrió en esos aspectos, cumpliendo con lo previsto por el art. 124 del CPP; 7) Se declaró infundado el reclamo relacionado con la falta de manifestación del Auto de Vista 18 sobre la contradicción en la parte considerativa de la Sentencia 27, al constatarse que ese fallo indicó que dicha Sentencia realizó una relación cronológica de los hechos, señaló los contactos que tuvo la accionante, antes de la comisión del delito de asesinato, con quién se reunió y comunicó para preparar ese hecho, citando nombres de los involucrados, obteniendo un resultado congruente con la parte resolutiva; es decir, que la imputada resultó ser la autora de los delitos de asociación delictuosa y asesinato, y por tal razón, condenada a cumplir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, no existiendo ninguna contradicción ni ausencia de pronunciamiento; y, 8) Sobre la falta de resolución respecto a la duración máxima del proceso aludido en el recurso de casación, ese aspecto no fue parte del análisis de fondo, pues el AS 264/2019-RRC circunscribió su análisis a los motivos identificados en el AS 763/2018-RA, que efectuó el análisis de admisibilidad del recurso de casación planteado por la accionante. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- art. 133
- a fin de considerar el plazo razonable en el que una persona puede ser procesada como un parámetro objetivo debe tenerse en cuenta, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales
- …para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el transcurso del tiempo debe estar vinculado a la actividad procesal desarrollada, teniendo en cuenta al efecto la participación del justiciable y la actuación de las autoridades respectivas, requiriéndose en consecuencia una auditoría jurídica en la que todos estos aspectos sean evaluados
- además del tiempo transcurrido requiere considerarse aspectos relativos a la tramitación del proceso
- CONFIRMAR