SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

además del tiempo transcurrido requiere considerarse aspectos relativos a la tramitación del proceso

…por lo que además del tiempo transcurrido requiere considerarse aspectos relativos a la tramitación del proceso a fin de establecer justamente si el justiciable en efecto fue procesado dentro de un plazo razonable, teniéndose en cuenta al respecto aspectos como es la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, habiéndose establecido que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, siendo por ello necesario que el solicitante de este tipo de excepción efectúe dicha carga -si se quiere llamarlo de alguna forma- correspondiéndole señalar la actividad procesal realizada de su parte, si la dilación se debió por la actuación del Ministerio Público o del Órgano Judicial, aspectos estos relacionados con la actividad procedimental efectuada dentro de la causa…” (el resaltado es nuestro).

De la comprensión efectiva de la jurisprudencia referida, se tiene que para la viabilidad de la solicitud de extinción de la acción penal, el accionante tiene la carga procesal, de mencionar, identificar e individualizar las piezas procesales con las que pretenda acreditar la demora o dilación del proceso, y fundamentar si esa situación es atribuible a las actuaciones concernientes al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público; determinando además, el tiempo de la misma.

Bajo ese contexto, si bien los Magistrados ahora accionados no emitieron un pronunciamiento puntual sobre el pedido de aplicación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, debe tenerse en cuenta en el presente caso en particular, que esa solicitud fue realizada sin el debido cumplimiento de la carga procesal establecida por el entendimiento jurisprudencial antes mencionado para la procedencia de ese instituto procedimental; pues es evidente que la accionante no hizo mención ni respaldó su solicitud con alguna pieza procesal del expediente para demostrar la demora o dilación en la tramitación de la causa penal seguida contra su persona y menos vinculó esa situación ni la atribuyó a las actuaciones del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público; advirtiéndose simplemente una referencia de que el proceso tenía una duración de más de cinco años, y que por ello, solicitaba la aplicación de lo establecido por el art. 133 del CPP; se reitera, sin la acreditación del transcurso del tiempo, el respectivo respaldo probatorio sobre sus alegaciones y sin la fundamentación que demuestre que la dilación o demora era imputable a la jurisdicción ordinaria o al Ministerio Público; presupuestos necesarios para que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal respectiva realice una evaluación de los mismos, y determine si resulta o no evidente la demora o dilación en la tramitación de la causa penal de referencia.

Además, debe tenerse en cuenta que los requerimientos mencionados para la procedencia de la mencionada extinción de la acción penal no son extraños para la accionante, pues como se tiene señalado, ella anteriormente ya interpuso una solicitud similar (fs. 93 a 96 vta.); empero, la misma fue rechazada. En ese sentido, no se evidencia que la falta de pronunciamiento sobre el pedido realizado en el Otrosí Tercero de su memorial de recurso de casación, en este caso, resulte lesivo al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, pues no tendría ningún sentido jurídico, conceder la tutela solicitada y disponer que los Magistrados hoy accionados se manifiesten sobre ese pedido, si el mismo no cumple con los presupuestos para su consideración, análisis y resolución.

En definitiva, este Tribunal no advierte que ordenar la emisión de un pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la accionante tenga un efecto determinante y decisivo respecto a la pretensión buscada con su planteamiento, al no concurrir los presupuestos necesarios para su consideración, situación que imposibilita la evaluación de sus argumentos y en el fondo no podrá ser analizada y resuelta como pretende la accionante, circunstancias que impiden conceder la tutela solicitada sobre ese reclamo.

Finalmente, al advertirse que el reclamo central expuesto en la presente acción de defensa radicó en la aparente vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la falta de fundamentación y motivación también denunciadas; como tampoco referirse a la denuncia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, pues conforme a su planteamiento en el memorial de acción de amparo constitucional, el mismo radicó y se enmarcó únicamente en el principio de congruencia (fs. 116).