SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga que los ahora accionados emitan en el día y de manera inmediata, respuesta a su solicitud de licencia con goce de haberes; b) Se ordene a los hoy accionados a enmarcar su respuesta en la RM 0218 de 21 de abril de 2020, y otorguen en su favor licencia con goce de haberes sin mayor trámite y de forma inmediata, computable desde la fecha de petición efectuada el 27 de igual mes y año; y, c) Se condene en costas y costos a los accionados por su incumplimiento evidente y renuente en la emisión de la licencia solicitada.
Luis Arturo Lavadenz Cuentas, Responsable de la UTI del Hospital Clínico Viedma, mediante informe presentado el 10 de junio de 2020, cursante de fs. 88 a 90 y en audiencia manifestó que: a) Se le indicó al accionante que su solicitud recepcionada el 27 de abril de ese año sería valorada y analizada en apego a la normativa y en consulta al Jefe de Personal, Asesoría Legal y “Subdirección” del citado Hospital Clínico, lo cual no significó “no ser amable”. El mismo día en la tarde, el accionante de manera agresiva entregó una carta reiterativa resaltando su exigencia de que se le otorgue el visto bueno a su licencia con goce de haberes para que el Jefe de Personal la efectivice; b) En cumplimiento a las RRMM 0218 y 0222, el 27 de abril de 2020, se informó al Director hoy accionado y al Jefe de Personal, ambos del señalado Hospital Clínico, que en la UTI trabajan seis médicos con turnos de veinticuatro horas de lunes a sábados y domingos de forma rotativa, y dar licencia a alguno de ellos significaría dejar sin asistencia médica a los pacientes el día respectivo. También se informó que los hospitales siempre están expuestos a enfermedades y virus infecto-contagiosos; sin embargo, se precauteló la salud del accionante y que el servicio de salud no sea interrumpido, más aún siendo que los médicos de la UTI donde presta sus servicios el accionante, no atienden a pacientes de COVID-19, quienes cuentan con una unidad de aislamiento alejada del edificio donde está ubicada la UTI, atendiendo otras patologías; c) En cumplimiento al ARTÍCULO SEGUNDO de la RM 0222 que modificó la RM 0218, se otorgó la licencia con goce de haberes a las personas con las comorbilidades descritas, siempre y cuando trabajen con relación directa o expuestos al COVID-19, pudiendo incluso las autoridades jerárquicas, reubicar, rotar y adoptar las medidas que correspondan, sin descuidar la atención continua de los servicios de salud; d) De la revisión de los turnos que le correspondían al accionante, se tiene que el mismo contaba con baja médica desde el 2 de abril al 16 de junio de “2018”, por lo que no asistió al Hospital Clínico Viedma en los mencionados meses, igualmente el 14 de mayo de 2020 se le concedió la licencia con goce de haberes; y, e) Ante el requerimiento del accionante se remitió el “Informe” respectivo en el plazo de veinticuatro horas a la autoridad correspondiente conforme al ARTÍCULO PRIMERO, parágrafo I numeral 4.III de la RM 0222, el cual fue informado de forma verbal al accionante, siendo innecesaria la reiteración efectuada el 18 de igual mes y año. Al emitir la respuesta mediante el “Informe” demuestra que su persona en su condición de Responsable de la UTI en ningún momento vulneró los derechos constitucionales señalados por el accionante.
La SCP 0820/2019-S2, señaló respecto al derecho de petición que: “‘…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito’”.
a) Disponer que de manera formal y con constancia, Juan José Mendoza Farfán, Director y Luis Arturo Lavadenz Cuentas, Responsable de la Unidad de Terapia Intensiva, ambos del Hospital Clínico Viedma -ahora accionados- pongan en conocimiento del accionante la respuesta emitida a su solicitud de licencia con goce de haberes, sea en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre que la misma no se hubiera hecho ya efectiva en cumplimiento a la Resolución emitida por la Sala Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- vulnerando de esa manera su derecho de petición
- sus derechos a la salud, a la salud ocupacional y al trabajo
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición
- obtención de respuesta formal y pronta
- la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario
- derecho de petición
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- al derecho de petición
- vulneró el derecho de petición del accionante
- conceder la tutela solicitada
- conceder la tutela sobre ese derecho
- Respecto a los derechos a la salud y al trabajo en sus elementos de salud ocupacional y cumplimiento de las disposiciones laborales o sociales
- denegarse la tutela solicitada, por haberse incumplido con relación a los mismos el principio de subsidiariedad
- denegar
- REVOCAR en parte
- 2°