SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la salud, y al trabajo en sus elementos de salud ocupacional y cumplimiento de las disposiciones laborales o sociales; puesto que los ahora accionados no dieron respuesta a su solicitud contenida en las notas presentadas el 27 de abril de 2020, y reiteradas el 4, 12 y 27 de mayo de ese año, mediante las cuales pidió licencia con goce de haberes a efectos de resguardar su salud ante la pandemia del COVID-19, en el marco de la RM 0218 de 21 de abril del mismo año, por tener comorbilidad de hipertensión y reumatismo palindrómico.

De la revisión de los antecedentes de esta acción tutelar, se tiene que el accionante, el 27 de abril de 2020, en su condición de Médico de la UTI del Hospital Clínico Viedma, con número de ítem 30026HIPIC, presentó ante el ahora coaccionado una solicitud de licencia con goce de haberes por padecer las comorbilidades de hipertensión arterial y reumatismo palindrómico -de acuerdo al Certificado Médico emitido por el ente gestor de Salud al que pertenece-, conforme al ARTÍCULO PRIMERO parágrafo I numeral 2 de la RM 0218 que establece que el personal de salud del Sistema Nacional de Salud podrá pedir licencia con goce de haberes, por la pandemia del COVID-19, por alguna de las comorbilidades descritas; entre esas, hipertensión -que debe acreditarse por informe médico del ente gestor de salud conforme a Historia Clínica y valoración correspondiente- (Conclusión II.1.), requerimiento que fue reiterado por nota de 27 del citado mes y año (Conclusión II.2.).

Ante las peticiones efectuadas, mediante nota de 27 de abril de 2020, recepcionada el 28 de ese mes y año, dirigida al Director hoy accionado, el ahora coaccionado solicitó el aval y delegó a dicho Director, así como al Jefe de Personal del Hospital Cínico Viedma, para que junto a Asesoría Legal den respuesta a la petición de licencia con goce de haberes presentada por el accionante (Conclusión II.3.).

El accionante en conocimiento de la derivación de su petición ante el Director hoy accionado, por nota de 4 de mayo de 2020, con referencia “Solicitud de licencia” (sic), adjuntó certificado médico dentro de su pedido de licencia con goce de haberes (Conclusión II.4.); posteriormente, a través de nota de 12 de mayo de 2020, recepcionada el 19 de ese mes y año, el accionante requirió al ahora coaccionado emita respuesta a sus notas de 23 y 27 de abril de igual año. Nota que fue remitida ante el Director hoy accionado, teniendo sello de recepción de 19 de mayo del mismo año (Conclusión II.5.); y finalmente, mediante nota presentada el 27 de mayo de 2020, el accionante a través de su abogado instó al Director ahora accionado que emita respuesta a su solicitud de licencia con goce de haberes; asimismo, denunció acoso laboral (Conclusión II.7.).

En ese contexto, el accionante denuncia ante esta jurisdicción constitucional, la vulneración de su derecho de petición puesto que los ahora accionados no dieron respuesta a su solicitud de licencia con goce de haberes por la pandemia del COVID-19, cuando su persona padece la comorbilidad de hipertensión y reumatismo palindrómico, pese a que incluso reiteró su pedido. Asimismo, denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y al trabajo en sus elementos de la salud ocupacional y cumplimiento de las disposiciones laborales o sociales, por no haberse atendido oportuna y favorablemente su solicitud.

Por su parte, el Responsable de la UTI del Hospital Clínico Viedma hoy coaccionado, en su informe presentado en esta acción de amparo constitucional, señaló que al accionante no le corresponde acogerse al beneficio de licencia con goce de haberes otorgada de acuerdo a la RM 0218, puesto que conforme al ARTÍCULO SEGUNDO de la RM 0222 la referida licencia únicamente puede ser concedida al personal de salud que trabaje con relación directa o expuesto al COVID-19, que no es el caso del accionante, ya que el mismo forma parte de un equipo de seis médicos que atienden la UTI del Hospital Clínico Viedma, en un edificio apartado del área que atiende a pacientes con la citada enfermedad; por lo que no, le corresponde acogerse a dicho beneficio; no obstante, el Director hoy accionado y el Jefe de Personal del citado Hospital Clínico, concedieron la solicitud requerida por el accionante, mediante Resolución de 14 de mayo de 2020 (Conclusión II.6.).

Ahora bien, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende la obtención de una respuesta formal, pronta, oportuna, clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, entendiendo que esa debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado, ya sea en sentido negativo o positivo.