SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

i)

Juan José Mendoza Farfán, Director del Hospital Clínico Viedma, mediante informe presentado el 10 de junio de 2020, cursante de fs. 79 a 81 vta. y en audiencia a través de su abogado, manifestó que: i) El accionante como médico de la UTI de dicho Hospital Clínico cumple un solo turno a la semana los jueves, por veinticuatro horas, y en abril y mayo de ese año no asistió a su fuente laboral; ii) El 14 del último mes y año señalados, se emitió un “Informe” comunicando al accionante que se dio curso a su solicitud de licencia con goce de haberes, aspecto que le fue notificado de forma verbal por el Jefe de Personal del citado Hospital Clínico; iii) La nota de 27 de igual mes y año no tiene relación directa a la solicitud de licencia con goce de haberes, sino, que de manera confusa el accionante pidió una respuesta a una denuncia de acoso laboral que supuestamente se dio porque el mismo ya estaría gozando de la licencia requerida, además de varios turnos con baja médica. No obstante, en ese tiempo el accionante se encontraba trabajando en la “Clínica Privada María de los Ángeles”, situación que deberá ser aclarada en la instancia correspondiente de acuerdo a competencia y materia, no existiendo acoso laboral por tal motivo; iv) Las patologías descritas por el accionante no son las expresamente previstas en la RM 0218, debiendo ser analizadas con relación a todo el contexto normativo, no solo a un artículo, y tomando en cuenta también a la RM 0222 de 23 de abril de 2020 que incluye el ARTÍCULO QUINTO en la RM 0218, siendo facultad en primera instancia del inmediato superior valorar los elementos presentados y otros factores, así como la norma de salud y protocolos médicos, sobre si las enfermedades alegadas por el accionante tienen relación con las patologías descritas en el “Decreto Supremo” -siendo lo correcto Resolución Ministerial-, velando por la salud de los trabajadores, y no dejar en desatención los servicios de salud; v) Respecto a los derechos supuestamente vulnerados, la “Unidad” correspondiente generó la respuesta a la petición del accionante concediendo la licencia con goce de haberes, misma que, le fue comunicada de manera verbal, indicándole que pase por esa oficina a recoger su nota correspondiente, sin embargo, el accionante no se hizo presente, por lo cual no se vulneró su derecho de petición; vi) Conforme al procedimiento administrativo, no existe un plazo para realizar un trámite administrativo y es atendido de acuerdo a la carga laboral, no existiendo silencio administrativo en el caso específico; vii) Se tuvieron que realizar varios cambios para otorgar la licencia con goce de haberes del accionante, sin dejar en desatención la salud de la población; viii) Se dio curso a la solicitud del accionante en el marco de la Circular 28/2020 de 20 de mayo, emitida por el Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba que prohíbe la prestación de servicios médicos profesionales en establecimientos privados por parte de servidores públicos dependientes del sistema público de salud que se hubieran beneficiado con la licencia con goce de haberes al amparo de la Resoluciones Ministeriales (RRMM) 0218 y 0222; ix) Existen denuncias verbales y escritas con relación a que el accionante, contando con el beneficio de la licencia con goce de haberes, estaría trabajando en una clínica privada; razón por la cual, se cree que se presentó esta acción de defensa a objeto de intimidar a los “testigos”; empero, las denuncias presentadas deben ser resueltas en las instancias correspondientes; y, x) No existe vulneración de los derechos a la salud y al trabajo del accionante, puesto que esta acción tutelar carece de elementos fácticos que demuestren la vulneración de derechos constitucionales, ni establece de qué forma se vulneró el derecho a la salud o de qué manera se estaría realizando acoso laboral, teniéndose que las denuncias del accionante son falsas y temerarias en desmedro del Hospital Clínico Viedma, más aún, se demostró que se dio cumplimiento a la normativa pertinente, y en ningún momento se lesionaron derechos o garantías del personal del referido Hospital Clínico, tampoco se infringió el art. 24 de la CPE.

La mencionada SCP 0820/2019-S2, estableció que: “el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[…]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[…]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[…], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[…]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares” (las negrillas corresponden al texto original).