SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII-30/2020 de 12 de junio, cursante de fs. 95 a 101, denegó la tutela solicitada en cuanto a Luis “Alberto” -lo correcto es Arturo- Lavadenz Cuentas, Responsable de la UTI -ahora coaccionado-; y, concedió la tutela solicitada respecto a Juan José Mendoza Farfán, Director -hoy accionado-, ambos del Hospital Clínico Viedma, disponiendo que ese último materialice el derecho de petición conforme a los lineamientos señalados y la notificación personal y expresa al accionante con la Resolución de aceptación de la licencia con goce de haberes -ya emitida-, en el plazo de veinticuatro horas, sin costas; de igual manera, exhortó al accionante que se apersone a la oficina correspondiente para el recojo de la mencionada Resolución; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) La remisión de la solicitud del accionante al Director hoy accionado efectuada por el ahora coaccionado, fue consentida por el accionante, puesto que ese se apersonó ante dicho Director mediante notas de 4 y 27 de mayo de 2020, incurriendo en consecuencia en actos consentidos, ya que si bien el hoy coaccionado fue accionado en la presente acción de defensa, el mismo accionante fue quien después consintió la legitimación del Director ahora accionado, no pudiendo la jurisdicción constitucional estar a la indeterminación del actor, correspondiendo en esos casos y conforme a la jurisprudencia constitucional, denegar la tutela solicitada; 2) La nota de remisión de 27 de abril de igual año emitida por el Responsable de la UTI dirigida al Director del Hospital Clínico Viedma ahora accionados, que fue consentida por el accionante, se constituye en una respuesta a su petición aunque sea negativa, la cual no fue objeto de reclamo alguno; por lo tanto, respecto al hoy coaccionado, esa Sala Constitucional no encontró “materia” para otorgar la tutela. Lo mismo ocurrió respecto a la nota de 12 de mayo del indicado año que fue respondida por el coaccionado señalando que la solicitud fue derivada al Director ahora accionado; 3) Con relación al Director hoy accionado se tiene, primero, la nota de 4 de mayo de 2020, por la cual el accionante solicitó licencia con goce de haberes alegando padecer hipertensión y reumatismo palindrómico, y segundo, la nota de 27 de igual mes y año, en la que el accionante pide se emita respuesta a su petición. Asimismo, se observó la nota de 27 de abril de ese año remitida por el ahora coaccionado. Los referidos escritos no merecieron respuesta alguna generando incertidumbre en el accionante, transcurriendo más de un mes desde la primera solicitud efectuada, por lo que al no existir un pronunciamiento motivado en un plazo razonable, se desconoció el art. 24 de la CPE, cuyo contenido esencial implica el derecho a una respuesta formal, escrita, pronta y oportuna que resuelva en forma motivada el fondo de la petición y sea comunicada a efectos de que la parte interesada -si considera conveniente- realice los reclamos correspondientes y utilice los recursos previstos por ley; 4) Si bien es cierto que el Director hoy accionado señaló que no existiría el objeto de esta acción de defensa debido a que ese emitió una respuesta a la solicitud del accionante el 14 de mayo de similar año y porqué se comunicó la misma de manera verbal; sin embargo, como se indicó anteriormente y conforme a la jurisprudencia establecida en la SC 0843/2002-R de 19 de julio, la respuesta a la petición se materializa con la comunicación al peticionante de manera formal y escrita; es decir, con la entrega del documento expreso, y no así de manera verbal; al no existir contestación, pese a la prueba acompañada por el accionado, corresponde conceder la tutela solicitada por no existir una respuesta cabal a la petición, más aún considerando que una de las notas fue presentada el 27 de igual mes y año, resultando extraño que aparezca una respuesta con fecha anterior, cuando el accionante estaba reclamando precisamente la falta de contestación; 5) En cuanto al derecho a la salud “no existe materia”, puesto que de las pruebas acompañadas por las partes en la presente acción tutelar señalan que el accionante no asistió a su fuente laboral en los últimos meses -se entiende abril y mayo de 2020- por encontrarse con baja médica, consecuentemente, no estuvo expuesto a situaciones de insalubridad; 6) Tampoco se vulneró el derecho al trabajo, ya que el accionante no produjo elemento objetivo alguno que establezca esa situación; y, 7) Respecto a otras situaciones como que el accionante trabajaría en otro centro de salud privado, existiría acoso laboral, entre otros, esa Sala Constitucional consideró que son irrelevantes a efectos de la tutela, y en todo caso, merecen ser denunciados, investigados y aclarados por las instancias administrativas correspondientes.
En vía de complementación y enmienda, el Director hoy accionado mediante memorial presentado el 12 de junio de 2020, cursante de fs. 106 a 107, señaló que al encontrarse el accionante con baja médica desde el 4 de abril al 19 de junio de igual año, y al no contar con una unidad de notificaciones, transporte o recursos para la notificación, se pidió al mismo que se aproxime a recoger la respuesta escrita a su solicitud, sin embargo, ese no acudió; imposibilidad de notificación que no significa vulneración del derecho de petición. Por tal motivo, solicitó a la Sala Constitucional que se complemente la parte resolutiva de la Resolución RAC-SCIII-30/2020 para que el accionante se apersone al Hospital Clínico Viedma a efectos de ser notificado con la respuesta a su petición, y se enmiende dicha Resolución indicando que su persona no vulneró derechos del accionante, ya que la petición fue atendida y respondida, y la omisión de recoger la respuesta fue del accionante.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional por Auto de 25 de junio de 2020, cursante a fs. 108 señaló que los “institutos” de enmienda y complementación están previstos para precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones de forma, y no para efectuar un nuevo análisis de la problemática, tampoco se puede realizar un nuevo análisis de los elementos probatorios; además que en la parte resolutiva de la Resolución RAC-SCIII-30/2020 ya se exhortó al accionante para que se apersone a las oficinas correspondientes a objeto de recoger la resolución por la que se le otorgó la licencia con goce de haberes; consecuentemente, declaró “no ha lugar” a la solicitud efectuada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- vulnerando de esa manera su derecho de petición
- sus derechos a la salud, a la salud ocupacional y al trabajo
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición
- obtención de respuesta formal y pronta
- la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario
- derecho de petición
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- al derecho de petición
- vulneró el derecho de petición del accionante
- conceder la tutela solicitada
- conceder la tutela sobre ese derecho
- Respecto a los derechos a la salud y al trabajo en sus elementos de salud ocupacional y cumplimiento de las disposiciones laborales o sociales
- denegarse la tutela solicitada, por haberse incumplido con relación a los mismos el principio de subsidiariedad
- denegar
- REVOCAR en parte
- 2°