SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
I.1.1
Desde el 2002 ocupa el cargo de médico de la UTI en el Hospital Clínico Viedma con el ítem 30026HIPIC, en esa condición, conforme al certificado médico de 14 de mayo de 2020, extendido por Henry Moruno Cruz, acreditó su diagnóstico de reumatismo palindrómico, inmunosupresión secundaria a tratamiento crónico; y por el certificado médico extendido por Johnny Flores Ricaldi, médico del Seguro Social Universitario (SSU) al que se encuentra afiliado, acreditó su diagnóstico de reumatismo palindrómico e hipertensión esencial, recibiendo por ello tratamiento médico. Certificados que demuestran que su persona tiene enfermedades de base y suponen la existencia de comorbilidad y el riesgo que implica para su salud.
Por Resolución Ministerial (RM) 0218 de 21 de abril de 2020, el entonces Ministerio de Salud -hoy Ministerio de Salud y Deportes- facultó a los trabajadores del Sistema Nacional de Salud para solicitar licencia con goce de haberes por la pandemia del coronavirus (COVID-19), determinando en el ARTÍCULO PRIMERO, parágrafo I numeral 2 que por comorbilidad podrá acogerse a esa licencia cuando el trabajador sea hipertenso y presente otras enfermedades de base, como el reumatismo palindrómico que adolece su persona, debiendo acreditarse esas enfermedades de base por el respectivo ente gestor de salud. De igual manera, el numeral cuatro del referido parágrafo y artículo establece que las solicitudes de licencias serán efectuadas ante el inmediato superior y autorizadas con celeridad.
En ese sentido, ante la comorbilidad que presenta y la pandemia del COVID-19, se constituyó en beneficiario para optar por una licencia con goce de haberes con el fin de preservar su salud, por lo que solicitó la misma ante su inmediato superior Luis Arturo Lavadenz Cuentas, Responsable de la UTI del Hospital Clínico Viedma -hoy coaccionado- mediante nota de 23 de abril de 2020 que fue recepcionada el 27 de ese mes y año. No obstante, el ahora coaccionado le indicó que su solicitud de licencia no correspondía. En mérito a esa circunstancia, pidió la extensión de una respuesta formal y escrita, lo cual no ocurrió, ya que se le indicó que su requerimiento fue derivado ante Juan José Mendoza Farfán, Director del citado Hospital Clínico -hoy accionado-, quien le pidió un informe médico a pesar que dicha documentación fue adjuntada anteriormente; sin embargo, su persona por nota presentada el 4 de mayo de similar año hizo llegar ese informe médico reafirmando su petición de licencia con goce de haberes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- vulnerando de esa manera su derecho de petición
- sus derechos a la salud, a la salud ocupacional y al trabajo
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición
- obtención de respuesta formal y pronta
- la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario
- derecho de petición
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- al derecho de petición
- vulneró el derecho de petición del accionante
- conceder la tutela solicitada
- conceder la tutela sobre ese derecho
- Respecto a los derechos a la salud y al trabajo en sus elementos de salud ocupacional y cumplimiento de las disposiciones laborales o sociales
- denegarse la tutela solicitada, por haberse incumplido con relación a los mismos el principio de subsidiariedad
- denegar
- REVOCAR en parte
- 2°