SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
1)
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, a través de informe presentado el 22 de enero de 2020, cursante de fs. 166 a 170, manifestó que: 1) La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-68/2019 fue emitida valorando todos los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público y la documentación presentada por los sujetos procesales, extremo considerado en el apartado II.3 de dicha determinación, describiéndose el tipo penal del delito de contrabando de exportación agravado que fue atribuido al hoy tercero interesado, luego se completó cada uno de los elementos indiciarios o probatorios acumulados en el transcurso de las etapas preliminar y preparatoria, para finalmente establecer el motivo por el cual los actuados investigativos eran insuficientes para demostrar la probable comisión del hecho denunciado, advirtiéndose que el accionante trata de inducir en error a la Sala Constitucional, por cuanto lo solicitado no puede ser atendido a través de la presente acción de amparo constitucional, pues no se puede revisar la valoración de la prueba, tal como lo estableció la SCP 0361/2013 de 20 de marzo, no habiéndose transgredido el derecho al debido proceso con relación a la fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto se valoró cada uno de los elementos de convicción colectados en el curso de la investigación, tal como señala la SC 0871/2010-R de 10 de agosto; 2) Al momento de resolver la impugnación que motivó la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-68/2019 se consideró todos los puntos expuestos en el memorial de impugnación sintetizándolos en el apartado II.2., compulsando cada uno de los elementos de convicción colectados en el cuaderno de investigaciones, tal como se infiere a partir del apartado II.3, realizando un análisis doctrinario, lógico y jurídico, cumpliendo con lo establecido por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, en cuanto a la fundamentación y motivación que debe tener toda resolución judicial o administrativa; 3) La parte accionante identificó como agravio el principio de seguridad jurídica en la emisión de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-68/2019, el cual no puede ser tutelado mediante la presente acción de amparo constitucional, por cuanto esta protege derechos y garantías fundamentales, más no así, principios constitucionales, razonamiento señalado en la SCP 1263/2013-L de 20 de diciembre; y, 4) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
La accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; de acceso a la justicia, “incongruencia omisiva”, a la igualdad de partes; y a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que mediante Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-68/2019 de 22 de febrero, el Fiscal Departamental ahora accionado ratificó la Resolución de Sobreseimiento 005/2018 D.J.C. – A.N.B. de 11 de octubre, emitido por el Fiscal de Materia: 1) Sin responder a todos los puntos formulados en su impugnación, concretamente respecto a: i) Si el hecho de determinar la legalidad o la ilegalidad de la compra de azúcar, tenía relevancia o nexo de causalidad entre el acto impugnado y el tipo penal del delito de contrabando agravado; ii) Cuál fue la valoración que se le otorgó al DS 29460, cuando justamente esa norma ordena implementar mecanismos de control en el transporte, distribución y comercialización en el mercado interno de azúcar, a partir de la que, surge la obligación que todo comercializador de esa clase de productos deba contar con el formulario de control y de transporte fronterizo, tal como lo exige la RM 057, por lo que a la fecha de presentación de la impugnación, la exportación de azúcar se encontraba regulada; consecuentemente, se requiere una licencia para la exportación de esa clase de productos, la cual no portaba el imputado -hoy tercero interesado- al momento de la intervención, más aún si la propia Resolución de Sobreseimiento fundó su decisión en consideraciones relativas a la aplicación de la referida normativa, y cuando refiere que el DS 671 fue derogado por el DS 1554 de 10 de abril de 2013 y también por el DS 3456 de 11 de enero de 2018, por el que se levanta la prohibición y el porte de licencias para la comercialización de azúcar; y, iii) Se cuestionó sobre la distancia exigida por el art. 181 nonies del CTB relativa a la distancia de 50 km, desde la frontera para adecuar el tipo penal atribuido, ya que la Resolución de Sobreseimiento 005/2018 D.J.C. – A.N.B. señala que según el informe de ubicación geográfica emitido por el IGM, se evidencia que la distancia entre la localidad de Chaguaya y la frontera con la República del Perú, por carretera es de 53.9 km, concluyendo que no se encontraría dentro de las previsiones de la norma; empero, la disyuntiva en ese caso surge del informe del INE, cuando refiere que la población de Chaguaya se encuentra a 42.5 km en línea recta desde la frontera, dualidad de interpretaciones que debió ser resuelta por el Fiscal Departamental de La Paz hoy accionado; sin embargo, no fue así, dejándolo en una “suerte” de indefensión por falta de resolución expresa, puesto que debió explicar por qué adoptó la medición por carretera y no la medición en línea recta, ya que de la interpretación simple de la citada norma, esa medición debe ser realizada en línea recta al tratarse de la medición de un punto desde la frontera; 2) Realizó una defectuosa valoración del informe expedido por el IGM en cuanto a la distancia de la localidad de Chaguaya a la frontera con la República del Perú, alejándose de la sana crítica; y, 3) Se incurrió en una errónea interpretación de la ley por parte de la autoridad ahora accionada al determinar la retroactividad del DS 3456 que dejaría sin efecto lo establecido por el DS 1554 y la RM 081/2013 de 22 de mayo, apreciación subjetiva y fuera del marco legal, ya que los hechos investigados ocurrieron antes de la vigencia de esa normativa legal, la cual corresponde al ámbito del derecho público tributario y no así al ámbito del derecho penal, por lo que no se debió aplicar retroactivamente ese Decreto Supremo, viciando de nulidad la Resolución Jerárquica objeto de la presente acción de amparo constitucional.
La accionante a través de sus representantes legales denuncia que la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-68/2019 no respondió a los siguientes puntos objeto de la impugnación: 1) Si el hecho de determinar la legalidad o la ilegalidad de la compra del azúcar, tenía relevancia o nexo de causalidad entre el acto impugnado y el tipo penal del delito de contrabando agravado; 2) Cuál fue la valoración que se le otorgó al DS 29460, cuando justamente esa norma ordena implementar mecanismos de control en el transporte, la distribución y comercialización en el mercado interno del azúcar, a partir de la que surge la obligación que todo comercializador de esa clase de productos deba contar con el formulario de control y transporte fronterizo, tal como lo exige la RM 057, por lo que a la fecha de presentación de la impugnación la exportación de azúcar se encontraba regulada; consecuentemente, requiere una licencia para la exportación de esa clase de productos, la cual no portaba el ahora tercero interesado al momento de la intervención, más aún si la propia Resolución impugnada emitida por el Fiscal de Materia fundó el sobreseimiento en consideraciones relativas a la aplicación de la referida normativa y cuando refiere que el DS 671 fue derogado por los DDSS 1554 y 3456, donde se levanta la prohibición y el porte de licencias para la comercialización de azúcar; y, 3) Otro punto no respondido fue el cuestionamiento emergente de la distancia exigida por el art. 181 nonies del CTB relativo a la distancia de 50 km desde la frontera para adecuar el tipo penal atribuido, ya que la Resolución de Sobreseimiento 005/2018 D.J.C. – A.N.B. señala que según el informe de ubicación geográfica emitido por el IGM, se evidencia que la distancia entre la localidad de Chaguaya y la frontera con la República del Perú por carretera es de 53.9 km, concluyendo que no se encontraría dentro de las previsiones de la norma; empero, la disyuntiva en ese caso surge del informe del INE, cuando refiere que la población de Chaguaya se encuentra a 42.5 km en la línea recta desde la frontera, dualidad de interpretaciones que debió ser resuelta por el Fiscal Departamental hoy accionado; sin embargo, no fue así, dejando a la parte accionante en una “suerte” de indefensión por falta de resolución expresa, puesto que debió explicar por qué adoptó la medición por carretera y no la medición en línea recta, tal como lo hizo de forma errada, ya que de la interpretación simple del art. 181 nonies del CTB, esa medición debe ser realizada en línea recta al tratarse de la medición de un punto desde la frontera.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, relacionados con la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, se tiene que los Fiscales Departamentales en la ratificación o revocatoria de las resoluciones que sean de su conocimiento deben dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas, considerando en su resolución los hechos, las pruebas presentadas por las partes, su respectiva valoración y las normas en función de las cuales adopta su posición, lo que implica exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión y las argumentaciones pertinentes y razonables que le permitan asumir una específica determinación; asimismo, debe existir la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada
- el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los conocimientos por los cuales se dicte el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- Resolver de manera fundamentada
- que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial
- se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- Fragmento 22
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- s
- En cuanto al segundo punto
- las licencias de Exportación no serán exigibles como documento soporte de la Declaración de Mercancías de Exportación,
- en cuanto al tercer punto
- Respecto a la valoración de la prueba
- En cuanto a la problemática identificada respecto a la denuncia de una errónea interpretación
- CONFIRMAR