SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
En cuanto al segundo punto
En cuanto al segundo punto, respecto a cuál fue la valoración que se le otorgó al DS 29460, cuando justamente esa norma ordena implementar mecanismos de control en el transporte, la distribución y comercialización en el mercado interno del azúcar, a partir del cual surge la obligación que todo comercializador de esa clase de productos deba contar con el formulario de control y transporte fronterizo, tal como lo exige la RM 057, por lo que a la fecha de presentación de la impugnación, la exportación de azúcar se encontraba regulada; consecuentemente, se requería una licencia para la exportación de esa clase de productos, la cual no portaba el ahora tercero interesado al momento de la intervención, más aún si la propia Resolución impugnada emitida por el Fiscal de Materia fundó el sobreseimiento en consideraciones relativas a la aplicación de la referida normativa y cuando indica que el DS 671 fue derogado por los DDSS 1554 y 3456, por lo que se levanta la prohibición y el porte de licencias para la comercialización del azúcar.
Sobre ese punto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-68/2019 señaló que, tal como se tiene en obrados a partir del Informe INF/MDPyEP/VCIE/DGE/URE 0168/2017 suscrito por Lina Maria Alcázar Postigo como Jefa de la Unidad de Regulación a las Exportaciones; Paola Cecilia Cabrera Tapia, Jefa de la Unidad de Regularización del Mercado Interno y Joseline Priscyla Tito Perea, Técnico en Apoyo a la Gestión de Exportaciones, infiriéndose que los DDSS 671, 1111, 1324, 1356 y 1461, autorizan de manera excepcional la exportación de azúcar previa verificación de suficiente abastecimiento en el mercado interno a precio; a su vez, establece que la Ley 307 regula las actividades y relaciones productivas de transformación y comercialización del sector agrícola y agroindustrial cañero, así como la comercialización de productos principales y subproductos derivados de la caña de azúcar; el DS 1554, crea la licencia de exportación de caña de azúcar, sus productos principales y subproductos como un documento soporte de la DUE y la RM 081/2013, reglamentando el abastecimiento interno y la exportación establecidos en la Ley 307, del Complejo Productivo y su Reglamento aprobado mediante DS 1554, concluyendo que la exportación de azúcar es un producto regulado para su exportación bajo la normativa vigente de la Ley 307, el DS 1554 y la RM 081/2013, por los cuales se establece que la exportación de azúcar requiere la emisión de una licencia para su exportación emitida por el Viceministerio de Comercio Interno, siempre y cuando se haya evaluado el abastecimiento del mercado interno. En ese sentido, se establece que las exportaciones de azúcar se encuentran reguladas por la Ley 307, el DS 1554 y la RM 081/2013, determinando que la exportación de caña de azúcar requiere la emisión de una licencia para su exportación que debe ser emitida por el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones; sin embargo, con posterioridad se emitió el DS 3456, disposición que tiene por objeto modificar e incorporar disposiciones al DS 1554, señalando que el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Estado Plurinacional de Bolivia aplicará a través de la Resolución Ministerial los mecanismos de control y seguimiento para garantizar las condiciones de abastecimiento interno y precio justo tomando en cuenta las condiciones del mercado, así como las medidas correctivas en función de los casos, a su vez, dicha normativa establece que posterior a la emisión de ese Decreto, las licencias de exportación no serán más exigibles como documento soporte de la Declaración de Mercancías de Exportación, advirtiéndose con ello que la actividad de exportación de azúcar no se encuentra prohibida para su comercialización, a pesar que el Viceministerio de Comercio Interno ya no emite las licencias para su exportación.
En ese marco, se advierte que el Fiscal Departamental ahora accionado, si bien no se refirió al DS 29460, que según la accionante, dicha norma ordena implementar mecanismos de control en el transporte, la distribución y comercialización en el mercado interno del azúcar, a partir de la cual surgiría la obligación de que todo comercializador de esa clase de productos deba contar con el formulario de control y transporte fronterizo, tal como lo exigiría la RM 057, por lo que a la fecha de presentación de la impugnación la exportación de azúcar se encontraría regulada, llegando a la conclusión de que se requeriría una licencia para la exportación de esa clase de productos, extremo señalado en el Informe INF/MDPyEP/VCIE/DGE/URE 0168/2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada
- el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los conocimientos por los cuales se dicte el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- Resolver de manera fundamentada
- que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial
- se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- Fragmento 22
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- s
- En cuanto al segundo punto
- las licencias de Exportación no serán exigibles como documento soporte de la Declaración de Mercancías de Exportación,
- en cuanto al tercer punto
- Respecto a la valoración de la prueba
- En cuanto a la problemática identificada respecto a la denuncia de una errónea interpretación
- CONFIRMAR