SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

c)

c)   Siguiendo los elementos de orden doctrinario descritos precedentemente y de la compulsa efectuada a los elementos testificales y documentales colectados en el cuaderno de investigaciones con relación a la conducta desplegada por el ahora tercero interesado y su adecuación al tipo penal del delito de contrabando de exportación agravado, se tiene que mediante el Acta de Intervención GRLPZ-LAPLI-0011/17 de 17 de mayo de 2017, se tomó conocimiento que el 12 de ese mes y año, aproximadamente, a las 21:00 horas, la División de las FF.AA. de Bolivia BIM IV “ALIANZA” perteneciente al DN-4 Titicaca intervinieron un vehículo tipo camión marca Scania, modelo 1979, color naranja con placa de control 209-PZF, conducido por el ahora tercero interesado, quien transportaba doscientos treinta y un (231) sacos de azúcar con probable destino a la República del Perú, intervención a 45 km de la frontera, la ruta utilizada por el motorizado no era una ruta autorizada por la AN, al momento de la intervención el responsable presentó una fotocopia de la factura 8700, Número de Identificación Tributaria (NIT) 1015495024 de 12 de igual mes y año, la que no acreditaría la autorización de exportación de la mercadería, por lo que se procedió al decomiso de la misma y del motorizado, extremo refrendado por el acta de comiso de las FF.AA. 20004, acta de inventario y entrega de mercadería suscrito por Daniela Poma Copajeña, Técnico Especialista VIII Operador de Almacén Depósitos Aduaneros Bolivianos y Milenka Ángela Ferrufino Sanzentenea, Técnico Aduanero Gerencia Regional La Paz de la AN, en la cual se decribió doscientos treinta y un sacos de azúcar, marca “UNAGRO”, haciendo un total de 10.626.00 kg y el cuadro de valoración preliminar de la mercadería comisada; empero, dichos elementos por sí solos resultan insuficientes para establecer de manera certera que el hoy tercero interesado se encontraba transportando dicha mercadería con destino a la República del Perú en el momento que fue intervenido por los efectivos militares en la tranca de Chaguaya, puesto que el mencionado al prestar su declaración informativa señaló que la propietaria de la mercadería decomisada era Sofía Poroma Alarcón -hoy tercera interesada-, quien compró de la empresa KHOLVY Sociedad Anónima (S.A.), ubicada en la zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, de donde recogió a petición de la tercera interesada el azúcar, quien lo contrató para que traslade la mercadería a las comunidades de Pacauri, Tomopo, Cariquima Grande, Cariquima Chico y Wilacala, donde tenía que vender la nombrada, siendo que él solo se ocupó de trasladarla. Dicho extremo se refrendó con la factura por terceros consignada con el NIT 1015495024, -número 8700 de 12 de mayo de 2017- emitida por la empresa KHOLVY S.A. a nombre de la ahora tercera interesada, por concepto de doscientos veinte quintales de azúcar por el precio de Bs48 400.- (cuarenta y ocho mil cuatrocientos bolivianos). Así, mediante nota de 15 de igual mes y año, Mónica Mamani, Agente Regional La Paz de la empresa KHOLVY S.A., indicó que la factura antes señalada consignada a nombre de la hoy tercera interesada corresponde a la venta de azúcar marca “UNAGRO”, quien a su vez en cumplimiento a un requerimiento fiscal, por memorial presentado el 3 de julio de ese año, se apersonó en mérito al Testimonio 271/2008 de 4 de mayo, otorgado por “Fenelón Justiniano Diez” a nombre de la mencionada empresa, haciendo conocer que esa empresa se dedicaba al rubro de la comercialización mayorista de productos de la canasta básica familiar, vendiendo arroz, azúcar, aceite, y otros víveres, estableciendo que el 12 de mayo de 2017, su vendedor realizó la venta de azúcar por la cantidad de cuatrocientos quintales de 46 kg de azúcar blanca y trescientos sacos de 50 kg de azúcar morena a la clienta Sofía Poroma Alarcón -hoy tercera interesada- mediante las facturas 8700 y 8701, señalando que las mismas fueron emitidas por medio de la modalidad de factura por terceros -el 12 de mayo de 2017- a nombre de la ahora tercera interesada; información que fue corroborada por la misma mediante su declaración informativa, señalando que la mercancía decomisada fue comprada de la citada empresa con el objeto de venderla en diferentes comunidades, y el destino final sería la localidad de Pelechuco, con el fin de “ganar unos pesos”. De igual forma, cursa certificación de 1 de julio de 2018, emitido por las autoridades originarias Ursula Yujra Yana, Central Agraria Cantón Villa Puni; Marcelino Choque Laime, de la Central Agraria Huatahuaya municipio de Escoma; Tomás Calle Yanarico, Secretario de Relación de la Comunidad Yucka Quinta Sección; y, Patricio Yana Chambi de Justicia Central Huatahuaya, del municipio Escoma de la provincia Camacho del departamento de La Paz, en la cual se establece que la ahora tercera interesada tiene la actividad económica de comerciante de productos de la canasta familiar desde hace mucho tiempo atrás, satisfaciendo la necesidad a los mismos comunarios de los municipios de Escoma, Huatahuaya, Yucka, Ojchi, Cusia, Yocallata, Ullumachi y Cala Cala; evidenciándose con ello que la hoy tercera interesada se dedica a la comercialización y distribución de productos de la canasta familiar en las Comunidades donde se realizan ferias de comercio que se encontraban en los alrededores del puesto militar de control de Chaguaya; extremo que infiere que el hoy tercero interesado fue sorprendido por los militares de la División de las FF.AA. de Bolivia BIM IV “ALIANZA” DN-4 Titicaca, no configura la condición objetiva propia de la primera previsión descrita por el tipo penal del delito de contrabando de exportación agravado, siendo que únicamente transportaba mercadería o productos de la canasta familiar para los pobladores de las comunidades antes referidas, en el interior del territorio nacional y no así para su exportación; más aún, cuando a partir del Acta de Intervención GRLPZ-LAPLI-0011/17 se estableció que el vehículo intervenido tendría como presunto destino la frontera con la República del Perú, supuestos que no fueron corroborados de forma objetiva a través de elementos indiciarios o probatorios que permitan establecer con certeza que la mercadería que transportaba el imputado tenía como destino salir del territorio nacional, puesto que en el transcurso de la investigación se recabaron las declaraciones de los técnicos aduaneros Milenka Angela Ferrufino Sanzentenea, Wilfredo Wilson Coma Zenteno y Gabriel Segales Condori, quienes emitieron el Acta de Intervención antes mencionada señalando que por instrucción del Coordinador de la Unidad Regional de Control Aduanero (URCA) La Paz, se constituyeron en el puesto militar de Chaguaya, contactándose con funcionarios militares, quienes les informaron que intervinieron un motorizado que transportaba sacos de azúcar posiblemente dirigiéndose a la frontera con la República del Perú, atestaciones que resultan insuficientes para demostrar el hecho denunciado, por cuanto únicamente se infiere que los mismos tomaron conocimiento de la intervención por versión de los funcionarios militares que se encontraban realizando operativos en el puesto militar de Chaguaya el 12 de mayo de 2017; por su parte, Manuel Álvaro Laura Carillo en su calidad de testigo refirió que en cumplimiento a la órden de operaciones Escudo Nacional emitido por el Comando del Batallón, en la fecha indicada a las 20:30 horas aproximadamente se procedió al decomiso del camión con placa de control 209-PZF, en razón a que la mercadería que transportaba el ahora tercero interesado no portaba su hoja de ruta, declaración que también resulta insuficiente por cuanto no proporciona información con relación al hecho denunciado, menos coadyuva a establecer que la mercadería decomisada era transportada fuera de Bolivia, al momento de la intervención únicamente se limitó a señalar que procedió al comiso de la mercadería porque la misma no contaba con hoja de ruta, más aún de acuerdo al Informe de 17 de agosto de 2017, suscrito por el Jefe de la Sección Cartográfica Digital del IGM, se tiene que la comunidad Chaguaya centro del departamento de La Paz, en línea recta al lago Titicaca tiene una distancia con la frontera con la República del Perú de 37.5 km, en línea recta por tierra tiene una distancia de 42.5 km, y por carretera una distancia de 57 km, datos que desvirtúan la previsión cuarta del tipo penal del delito de contrabando de exportación agravado, ya que el mismo establece que el transporte de mercaderías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado, sujetas a protección específica, sin cumplir los requisitos legales dentro de un espacio de 50 km de la frontera, aspecto que no se advirtió en el presente caso, mucho menos se logró demostrar que la mercadería era transportada fuera del territorio nacional al momento de la intervención, únicamente se estableció que presuntamente el vehículo se dirigía hasta la frontera con la República del Perú, extremos que no fueron refrendados por ningún elemento de convicción colectado en el transcurso de las etapas preliminares y preparatoria, si bien se tiene en obrados el Informe INF/MDPyEP/VCIE/DGE/URE 0168/2017, suscrito por Lina María Alcázar Postigo, Jefa de la Unidad de Regulación a las Exportaciones; Paola Cecilia Cabrera Tapia, Jefa de la Unidad de Regularización del Mercado Interno; y, Joseline Priscyla Tito Perea, Técnico en Apoyo a la Gestión de Exportaciones, infiriéndose que los DDSS 671, 1111 de 21 de diciembre de 2011, 1324 de 15 de agosto de 2012, 1356 de 24 de septiembre de 2012 y 1461 de 14 de enero de 2013, autorizan de manera excepcional la exportación de azúcar previa verificación de suficiente abastecimiento en el mercado interno a precio; a su vez establece que, la Ley 307 regula las actividades y relaciones productivas de transformación y comercialización del sector agrícola cañero, y agroindustrial cañero y la comercialización de productos principales y subproductos derivados de la caña de azúcar; el DS 1554, crea la licencia de exportación de caña de azúcar, sus productos principales y subproductos como un documento soporte de la Declaración Única de Exportación (DUE) y la RM 081/2013, reglamentando el abastecimiento interno y la exportación establecidos en la Ley 307 del Complejo Productivo y su Reglamento aprobado mediante DS 1554, concluyendo que el azúcar es un producto regulado para su exportación bajo la normativa vigente -Ley 307, el DS 1554 y la RM 081/2013-, por los cuales se establece que la misma requiere la emisión de una licencia para su exportación emitida por el Viceministerio de Comercio Interno, siempre y cuando se haya evaluado el abastecimiento del mercado interno. En ese sentido, se establece que las exportaciones de azúcar se encuentran reguladas por la Ley 307, el DS 1554 y la RM 081/2013, determinando que la exportación de caña de azúcar requiere la emisión de una licencia para su exportación que debe ser emitida por el mencionado Viceministerio; sin embargo, con posterioridad se emitió el DS 3456, que tiene por objeto modificar e incorporar disposiciones al DS 1554, señalando que el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Estado Plurinacional de Bolivia aplicará por medio de Resolución Ministerial los mecanismos de control y seguimiento para garantizar las condiciones de abastecimiento interno y precio justo tomando en cuenta las condiciones del mercado, así como las medidas correctivas en función de los casos, a su vez, dicha normativa establece que posterior a la emisión de ese Decreto Supremo, las licencias de exportación no serán exigibles como documento soporte de la Declaración de Mercancías de Exportación, advirtiéndose con ello que la actividad de exportación de azúcar no se encuentra prohibida para su comercialización, y a pesar que el Viceministerio de Comercio Interno ya no emite las licencias para su exportación, pero esa actividad -a través de una Resolución Ministerial- regulará los mecanismos de control y seguimiento para garantizar las condiciones de abastecimiento interno y precio justo; consecuentemente, no se cuenta con otros actuados investigativos que permitan corroborar el hecho denunciado, tampoco se logró identificar que los doscientos treinta y un sacos de azúcar que transportaba el ahora tercero interesado eran destinados para su comercialización fuera del territorio nacional; por el contrario, se infiere que la mercadería decomisada pretendía ser vendida por la hoy tercera interesada en diferentes Comunidades donde se desarrollan ferias comerciales. En ese sentido, no se cuenta con los suficientes elementos de convicción que demuestren con certeza que la conducta del ahora tercero interesado se hubiera adecuado a las previsiones del tipo penal del delito de contrabando de exportación agravado, considerando que en materia penal, la prueba es el elemento que viabiliza al proceso penal, ya que conforme al art. 173 del CPP las pruebas deben ser valoradas en aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorga determinado valor; consecuentemente, los elementos de convicción resultan insuficientes para sustentar una Resolución de Acusación Formal;