SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
i)
Sofía Poroma Alarcón y Julio Chambi Huasco a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: i) Existen teorías de autorrestricciones para la jurisdicción constitucional respecto a la legalidad ordinaria y a la valoración de la prueba, al no establecerse el nexo causal y el derecho reclamado “…tampoco la vulneración en el bloque de constitucionalidad efectos de que pueda ser reparado…” (sic); ii) El Ministerio Público dentro de la investigación verificó que el tipo penal exige que se debe portar una autorización y que se incurra en cuatro tipos de conductas: “…extraer de territorio nacional, intentar con actos idóneos extraer las mercaderías, almacenar dentro de los 50 kilometros de la frontera o transportar esta mercadería hacia la frontera…” (sic); iii) El “D.S Artículo uno” detalla cuáles son las mercaderías prohibidas y suspendidas, inicialmente no se prohibía la exportación del azúcar, siendo incorporada por otros Decretos Supremos, y levantada esa prohibición por el Órgano Ejecutivo; iv) El DS 671 aprobó la importación del azúcar, pero el DS 1554 en su disposición abrogatoria es puntual al indicar que se abrogó el anexo; es así que el Ministerio Público realizó todo ese análisis llegando a la conclusión de que si no está en ese anexo no es mercancía prohibida o suspendida de importación; v) Debe aplicarse la teoría del hecho controvertido respecto al tema de la línea fronteriza, omitiendo considerarse en la Resolución Jerárquica las mediciones realizadas por el IGM, que fueron valoradas por el Fiscal de Materia, pretendiendo la AN que la jurisdicción constitucional revalore ese extremo; vi) La AN señaló que existe un informe del Viceministerio de Comercio Interno del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual evidentemente refiere que la exportación del azúcar ya no está prohibida, pero incorpora un elemento que no está normado, por lo que el Fiscal de Materia al analizar ese extremo señaló que ese tipo penal es para mercancías prohibidas de exportación, pero “…no nos dice para regulados…” (sic); vii) La Ley 307 indica que el azúcar para su exportación debe tener como requisito una licencia, dicha Ley está dirigida a los cañeros “…productores del azúcar y que está vinculada a que debe ser un requisito en el despacho de importación en frontera, no en Chahuaya, genera dudas para presentar una acusación por parte del Ministerio Público…” (sic); viii) En enero de 2018 se incorporó el DS 3456 que “libera” el azúcar de cualquier delito, dejando de ser regulado, por lo que con base al principio “in dubio pro reo” ya no existen elementos para fundar una acusación; ix) Los Técnicos Aduaneros que suscribieron el Acta de Intervención -GRLPZ-LAPLI-0011/17-, señalaron en su declaración ante el Ministerio Público que ellos no participaron en el operativo, que no les consta que se haya encontrado al investigado a 45 km, que acudieron al llamado del “Ejército”, siendo un funcionario del Ejército quien hizo el decomiso, y señaló que presumía que tenía factura, pretendiendo la AN que se ingrese a valorar elementos probatorios que no fueron solicitados, memoriales que se tienen en el cuaderno de investigaciones de la AN, pretendiendo ingresar nuevos elementos para que la jurisdicción constitucional evalúe los mismos; y, x) Existe la SCP 0049/2019-S2 de 1 de abril, donde el hecho se efectúa en el mismo lugar y a la misma hora, pero por la carga argumentativa se denegó la tutela.
i) Al efectuar la valoración de la documentación obtenida en las investigaciones, se hizo referencia a la declaración informativa del imputado -tercero interesado-, a partir de la cual se tiene que él fue el conductor y propietario del camión con placa de control 209-PZF, señalando además que la mercancía fue comprada en la ciudad de El Alto y que tenía como destino diversas comunidades hasta Pelechuco, lo que estaría respaldado con certificaciones de autoridades originarias adjuntadas al cuaderno de investigaciones, extremos que son errados, ya que a “fs. 121 y 122”, que corresponden a la respuesta emitida por la Unidad Operativa de Tránsito, la cual certifica que el vehículo antes referido estaría registrado a nombre de Crispín Gutiérrez Arancibia y no a nombre del hoy tercero interesado, además no cursa en el cuaderno de investigaciones el documento de transferencia del vehículo. Asimismo, la Resolución de Sobreseimiento 005/2018 D.J.C. – A.N.B. establece que existirían certificaciones emitidas por autoridades originarias que afirmarían esos aspectos; empero, de la revisión del cuaderno de investigaciones no existe la certificación señalada, cursando únicamente la del Sindicato de Transportes Mixto Unión Fronterizos que señaló que el mismo pertenece a un Sindicato, debiendo dejar constancia que este no fue obtenido mediante Requerimiento Fiscal;
En ese sentido, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la cual señala que esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor las autoridades: i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además, en cualquier caso, se debe demostrar la consecuencia lógica, que su incumplimiento ocasionó la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Ahora bien, de la revisión de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-68/2019 se advierte que la autoridad hoy accionada, consideró el Informe de 17 de agosto de 2017, realizado por el Jefe de la Sección Cartografía Digital del IGM, refiriendo que a partir de este se infiere que la Comunidad de Chaguaya Centro del departamento de La Paz, en línea recta al lago Titicaca tiene una distancia con la frontera de la República del Perú de 37.5 km, en línea recta por tierra tiene una distancia de 42.5 km, y por carretera tiene una distancia de 57 km, datos que desvirtuarían la previsión cuarta del tipo penal del delito de contrabando de exportación agravado, puesto que la misma establece que se da cuando se transporta mercaderías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, sin cumplir con los requisitos legales dentro de una distancia de 50 km con la frontera; sin embargo, no se demostró que el azúcar que se transportaba sería llevado fuera del territorio nacional al momento de la intervención, estableciendo presuntamente que el vehículo se estaba dirigiendo hacia la frontera con la República del Perú, extremos que no fueron refrendados por ningún elemento de convicción colectado en el transcurso de la etapas preliminares y preparatoria.
En ese sentido, se evidencia que el Fiscal Departamental de La Paz ahora accionado cumplió con su obligación de tomar en cuenta dicho elemento probatorio, considerando la información que el mismo proporcionaba, conforme fue descrito en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cumpliendo con la debida motivación exigida por la normativa legal, por cuanto señaló que si bien se tienen las distancias establecidas de la localidad de Chaguaya hasta la frontera con la República del Perú; no obstante, de lo referido por dicha autoridad se infiere que las mismas no serían consideradas debido a que no se demostró a partir de ningún elemento probatorio colectado dentro de la investigación que el azúcar que transportaba el hoy tercero interesado iba a ser vendida fuera del territorio nacional. Consecuentemente, corresponde denegar la tutela respecto al derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada
- el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los conocimientos por los cuales se dicte el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- Resolver de manera fundamentada
- que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial
- se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- Fragmento 22
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- s
- En cuanto al segundo punto
- las licencias de Exportación no serán exigibles como documento soporte de la Declaración de Mercancías de Exportación,
- en cuanto al tercer punto
- Respecto a la valoración de la prueba
- En cuanto a la problemática identificada respecto a la denuncia de una errónea interpretación
- CONFIRMAR