SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La AN con base en sus atribuciones y con el afán de su lucha contra el contrabando, procedió a generar el Acta de Intervención GRLPZ-LAPLI-0011/2017 de 17 de mayo de 2017, estableciendo que en la localidad de Chaguaya del departamento de La Paz, el 12 de mayo de 2017, a las 21:00 horas aproximadamente, la División de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) de Bolivia BIM IV “ALIANZA” perteneciente a DN-4 Titicaca, procedió a realizar la intervención de un vehículo tipo camión, marca Scania, modelo 1979, color naranja con placa de control 209-PZF, conducido por Julio Chambi Huasco -hoy tercero interesado-; realizada la verificación se evidenció que transportaba mercancía consistente en sacos de azúcar, que tendrían como presunto destino la frontera con la República del Perú. Dicho vehículo fue intervenido a 45 km de la frontera, identificándose que la ruta que utilizaba no era la autorizada por la AN. El responsable presentó una factura en fotocopia simple, la cual no acreditó la legal exportación de la mercancía, por lo que se presumió la comisión del delito de contrabando de exportación agravado, procediendo al decomiso de la mercancía y del vehículo.
En ese sentido, el 19 de octubre de 2017, el Fiscal de Materia, Dorian Jimenez Camacho presentó Resolución de imputación formal contra el ahora tercero interesado por la presunta comisión del delito de contrabando de exportación agravado, previsto y sancionado por el art. 181 nonies del Código Tributario Boliviano (CTB), debido a que fue encontrado transportando en la carrocería de un motorizado mercancía consistente en doscientos treinta y un sacos de azúcar granulada de 46 kg cada uno, sin contar con una licencia para su exportación emitida por la autoridad competente, además la ruta utilizada por el hoy tercero interesado no era la autorizada por la AN, y tampoco contaba con una autorización para la realización de un viaje en la zona de riesgo.
En forma posterior, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de Sobreseimiento 005/2018 D.J.C. – A.N.B. de 11 de octubre, señalando que debía realizarse consideraciones legales sobre la normativa del producto, así como su prohibición y/o autorización para su exportación, determinándose que si bien existió una suspensión temporal del producto, a través del Decreto Supremo (DS) 671 de 13 de octubre de 2010, este fue derogado por el DS 1554 de 10 de abril de 2013, motivo por el cual no existiría prohibición para la exportación de azúcar, afirmación respaldada por el informe emitido por el Viceministerio de Comercio Interno del Estado Plurinacional de Bolivia, y que además según el último Decreto Supremo citado se estableció que la exigencia de una licencia de exportación de ese producto dejó de ser aplicable por el DS 3456 de 11 de enero de 2018, por lo que concluye, que los productos y subproductos de la caña de azúcar dejaron de ser regulados, aplicando en consecuencia, el principio de retroactividad de la norma, ya que a su criterio esa norma de carácter tributario en esencia puede ser aplicada de manera retroactiva. Asimismo, no se logró establecer que la mercancía fue interceptada en una ruta alterna y no se adjuntaron mayores elementos, cuando en esencia la AN solicitó en reiteradas oportunidades la realización de una inspección y reconstrucción, diligencias que podían contrastar el argumento del Fiscal de Materia; empero, ese acto procesal fue negado por el propio Fiscal que resolvió el sobreseimiento. La distancia desde la localidad de Chaguaya a la frontera con la República del Perú es de 53.9 km, por lo que no se adecuaría a la distancia exigida por la propia norma a los fines de la calificación del tipo penal, olvidándose la autoridad fiscal que esa distancia se computa de manera lineal y como puntos de medición la ubicación del “sindicado” con relación a la frontera, justamente ese extremo era la finalidad del acto de inspección técnica ocular que fue solicitada y negada por el Fiscal de Materia, ocasionando graves perjuicios en la averiguación de la verdad de los hechos. La mercadería fue encontrada dentro del territorio nacional y se hallaba libre de prohibición alguna, más aún si se tiene presente que existía una factura comercial para su libre disposición en todo el país.
Es así que el 31 de octubre de 2018, impugnarón la Resolución de Sobreseimiento 005/2018 D.J.C. – A.N.B., solicitando específicamente el pronunciamiento de siete puntos expresados en el memorial presentado; sin embargo, el Fiscal Departamental hoy accionado emitió la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S- 68/2019 de 22 de febrero, efectuando en sus dos primeros puntos consideraciones legales relativas a la autoría y a la disgregación del tipo penal de contrabando de exportación agravado. En el punto II.1. de dicha Resolución Jerárquica realizó una compulsa de las pruebas testificales de manera imprecisa, genérica y confusa, el único punto que resuelve el pedido expreso del peticionante es aquel que se refiere al punto quinto con relación al registro del automotor, concluyendo que existe una “literal” por la que Crispín Gutiérrez Arancibia otorgó un poder notarial en favor del ahora tercero interesado, fundamento que sí responde a una de las pretensiones del memorial de impugnación; empero, las demás pretensiones fueron omitidas vulnerando derechos de las partes procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada
- el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los conocimientos por los cuales se dicte el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- Resolver de manera fundamentada
- que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial
- se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- Fragmento 22
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- s
- En cuanto al segundo punto
- las licencias de Exportación no serán exigibles como documento soporte de la Declaración de Mercancías de Exportación,
- en cuanto al tercer punto
- Respecto a la valoración de la prueba
- En cuanto a la problemática identificada respecto a la denuncia de una errónea interpretación
- CONFIRMAR