SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

en cuanto al tercer punto

Finalmente, en cuanto al tercer punto reclamado mediante esta acción tutelar respecto a la falta de consideración y respuesta, con relación a la distancia exigida por el art. 181 nonies del CTB, relativo a la distancia de 50 km desde la frontera para adecuar el tipo penal atribuido, puesto que la Resolución de Sobreseimiento 005/2018 D.J.C. – A.N.B. señala que según el informe de ubicación geográfica emitida por el IGM, se evidencia que la distancia entre la localidad de Chaguaya y la frontera con la República del Perú por carretera es de 53.9 km, concluyendo que no se encontraría dentro de las previsiones de la norma; empero, la disyuntiva en ese caso surge del informe del INE, cuando refiere que la población de Chaguaya se encuentra a 42.5 km en línea recta desde la frontera, dualidad de interpretaciones que debió ser resuelta por el Fiscal Departamental hoy accionado; sin embargo, no fue así, debido a que debió explicar por qué adoptó la medición por carretera y no la medición en línea recta, tal como lo hizo de forma errada, ya que de la interpretación simple del art. 181 nonies del CTB, esa medición debe ser realizada en línea recta al tratarse de la medición de un punto desde la frontera.

Sobre el particular, la autoridad ahora accionada señaló que según el Informe de 17 de agosto de 2017, realizado por el Jefe de la Sección Cartografía Digital del IGM, se infiere que la Comunidad de Chaguaya Centro del departamento de La Paz, en línea recta al lago Titicaca tiene una distancia con la frontera con la República del Perú de 37.5 km, en línea recta por tierra tiene una distancia de 42.5 km, y por carretera tiene una distancia de 57 km, datos que desvirtuarían la previsión cuarta del tipo penal del delito de contrabando de exportación agravado, puesto que establece que cuando se transporta mercaderías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, sin cumplir con los requisitos legales dentro de una distancia de 50 km con la frontera, “…aspecto que no se advirtió en el presente caso, mucho menos se logró demostrar que la mercadería era transportada fuera del territorio nacional a momento de la intervención, únicamente se estableció que presuntamente el vehículo se estaba dirigiendo hacia la frontera con la República del Perú, extremos que no fueron refrendados por ningún elemento de convicción colectado en el transcurso de la etapa preliminar y preparatoria” (sic).

A partir de lo referido, se puede advertir que la denuncia efectuada mediante la presente acción de defensa en el sentido de que el Fiscal Departamental hoy accionado hubiera adoptado la medición por carretera y no así la medición de línea recta, no es evidente, por lo que menos podía explicar el motivo por el cual habría adoptado esa determinación, señalando en efecto que la comunidad de Chaguaya Centro del departamento de La Paz se encuentra a una distancia de la frontera con la República del Perú en línea recta por el lago Titicaca a 37.5 km, en línea recta por carretera a 57 km, y en línea recta por tierra a 42.5 km, las cuales fueron referidas en el Informe de 17 de agosto de 2017, realizado por el Jefe de la Sección Cartografía Digital del IGM; empero, a partir del análisis efectuado por el Fiscal Departamental ahora accionado, ninguna distancia fue utilizada por dicha autoridad para ratificar el sobreseimiento -tal como señala la parte accionante-, sino al contrario, dejó establecido que no se demostró por ningún elemento de convicción colectado que la mercadería fue transportada fuera del territorio nacional al momento de la intervención, teniéndose que únicamente se estableció que presuntamente el vehículo se estaba dirigiendo hacia la frontera con la República del Perú, por lo que se infiere que no se determinó la exportación de la mercadería, sino que la misma iba a ser comercializada en las poblaciones que se encuentran cerca a la frontera, por lo que no correspondía realizar la consideración de las distancias referidas por el mencionado Informe, así como de lo indicado por el art. 181 nonies del CTB; consecuentemente, la autoridad hoy accionada “mal podría haber explicado algo” que no señaló, por lo que, al respecto también corresponde denegar la tutela solicitada.

De lo expuesto, se evidencia que el Fiscal Departamental hoy accionado, se circunscribió a los puntos identificados como carentes de consideración y respuesta expresamente enumerados en el memorial de impugnación de sobreseimiento, como en la demanda de la presente acción de defensa, refiriéndose a los actuados cursantes en el cuaderno de investigaciones; emitió una Resolución clara y con la estructura de forma como de contenido que debe tener una resolución, además de la exposición del criterio sobre el valor que se dio a cada una de las actuaciones que fueron referidas en la misma, luego de su contraste y valoración, y en aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto; consecuentemente, emitió una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, debido a que, se circunscribió a los puntos impugnados, así también expuso el motivo de su decisión, teniéndose una adecuada exposición de los motivos y razonamientos que justifican la ratificación de la Resolución de Sobreseimiento 005/2018 D.J.C. – A.N.B. a favor del ahora tercero interesado.