SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

En cuanto a la problemática identificada respecto a la denuncia de una errónea interpretación

En cuanto a la problemática identificada respecto a la denuncia de una errónea interpretación de la ley por parte de la autoridad accionante al determinar la retroactividad del DS 3456 que dejaría sin efecto lo establecido por el DS 1554 y la RM 081/2013, apreciación subjetiva y fuera del marco legal, ya que los hechos investigados ocurrieron antes de la vigencia de esa normativa legal, la cual corresponde al ámbito del derecho público tributario y no así al derecho penal, por lo que no se debió aplicar retroactivamente ese Decreto Supremo viciando de nulidad la Resolución Jerárquica objeto de la presente acción de amparo constitucional. Corresponde aclarar al accionante que de acuerdo a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria a efectos de brindar tutela, señalando al respecto lo siguiente: “…resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”; y en torno a ello, del contenido del memorial de la acción de amparo constitucional en análisis, se advierte que no se cumplió con las exigencias necesarias para hacerlo, puesto que la atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional es la interpretación de la Norma Suprema, y de los Tribunales de Justicia la interpretación de la ley y demás normativa, a las cuales todos los ciudadanos están sometidos, razón por la cual, es el Órgano Judicial quien tiene la potestad de efectuar una interpretación de las disposiciones legales protegiendo y resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la institución accionante, correspondiendo sobre ese aspecto denegar la tutela solicitada.

Finalmente, se tiene a partir del memorial de la presente acción de defensa, que la parte accionante señaló como tercera interesada a la Fiscal de Materia, Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca (fs. 93), a cuya proposición, la Sala Constitucional que conoció y resolvió la misma, mediante decreto de 9 de enero de 2020, ordenó su notificación para la audiencia de consideración y resolución de la acción tutelar como tercera interesada (fs. 113); al respecto, se debe aclarar que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado en una acción de amparo constitucional, entendimiento asumido por la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre; la cual cita a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, señalando al respecto que: «"Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado"».