SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3
Sucre, 26 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35014-2020-71-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 70/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 1207 a 1213 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Luz Rodrigo Severiche contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 10 y 20 de julio de 2020, cursantes de fs. 1109 a 1143; y, 1147 a 1151 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil de reivindicación de inmueble seguido a instancias de Mery Graciela Rotunno Casasola de Ponce de León y Renato Edgar Ponce de León Otálora -ahora terceros interesados-; y en la demanda reconvencional por usucapión decenal extraordinaria interpuesta por su persona, fue pronunciada la Sentencia 442/2018 de 26 de julio que declaró probada la demanda de reivindicación e improbada la reconvencional por usucapión decenal; Resolución que fue revocada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista S-215/2019 de 17 de mayo, declarando probada la demanda reconvencional por usucapión decenal e improbada la demanda principal de reivindicación de inmueble planteada por los ahora terceros interesados, quienes ante dicha determinación presentaron recurso de casación, emitiéndose en consecuencia el Auto Supremo (AS) 1217/2019 de 27 de noviembre que casó el Auto de Vista S-215/2019 manteniendo firme la Sentencia 442/2018.
En el Considerando IV del AS 1217/2019, los Magistrados ahora accionados argumentaron lo siguiente:
a) “Con relación a los motivos contenidos en los numerales 1), 2), 3) 4) y 6) referido a que se vulnero, aplico e interpreto erróneamente los arts. 90, 510, 514, 523, 526, 1289 III, 1505, 1387 y 1503 II, todos del código civil” (sic), que en la demanda de divorcio seguida por Jaime Eduardo Ponce de León Rotunno -hijo de los ahora terceros interesados- contra su persona, se emitió la Sentencia 224/2007 de 23 de noviembre, en la cual se homologó el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, por el que se dispuso que en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de suscripción del citado acuerdo, su persona se comprometía a desocupar el bien inmueble que se encuentra ocupando y que es de propiedad de los hoy terceros interesados. De esa manera, los Magistrados hoy accionados en el AS 1217/2019 establecieron que su persona reconoció el derecho propietario que asiste a los ahora terceros interesados sobre el bien inmueble que pretende usucapir; además, indicaron que el Tribunal de apelación realizó una interpretación errónea de las pretensiones de los ahora terceros interesados por cuanto no se encontraban dirigidas al cumplimiento del referido Acuerdo Transaccional Definitivo. Así también, los Magistrados hoy accionados manifestaron que en el Auto de Vista S-215/2019, los Vocales confundieron dos acepciones como son los actos de tolerancia y la posesión.
Alegaciones que resultan erradas, puesto que jamás reconoció que ingresó al bien inmueble objeto de litigio, por un favor o acto de tolerancia de los ahora terceros interesados; al contrario, afirmó en su respuesta a la demanda principal que ingresó a vivir en el bien inmueble como “verdadera propietaria” cumpliendo con los elementos de la posesión como es el corpus y el animus; prueba de ello es que para cada remodelación o construcciones adicionales no pidió permiso de los hoy terceros interesados. Ocurriendo lo mismo cuando solicitó la instalación de los servicios de agua potable, de seguridad y otros que se encuentran a su nombre o cuando retornaron a vivir a ese bien inmueble con su exesposo e hijos después de unos años.
Tampoco resulta cierto que a partir de la suscripción del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, se habría interrumpido la prescripción adquisitiva como manifiestan los Magistrados hoy accionados, pues dicho documento dirimió derechos y obligaciones dentro del ámbito familiar, por lo tanto, estaba únicamente reatado a las partes contratantes o intervinientes en el contrato de transacción en la vía familiar, conforme se estableció en la Cláusula Sexta del referido Acuerdo Transaccional Definitivo; al contrario, conforme a su taxatividad no se puede asumir que existieron actos de ejercicio de la propiedad sobre el derecho de posesión alegado, siendo ese un criterio errado. Asimismo, los Magistrados hoy accionados no podían suponer, con base a la Cláusula Sexta del mencionado acuerdo, que su persona reconoció expresamente el derecho propietario de los ahora terceros interesados, puesto que la imperatividad de la Cláusula Séptima limitaba su aplicación a la vía familiar; y, de acuerdo al art. 1505 del Código Civil (CC) para que opere la interrupción de la prescripción adquisitiva, el reconocimiento del derecho propietario debe ser expreso o tácito por aquél que pretende se declare probada la usucapión decenal en favor del verdadero propietario, es decir entre partes; empero, los Magistrados hoy accionados si bien señalaron jurisprudencia al respecto, en el Considerando III del AS 1217/2019, efectuaron una errónea interpretación y aplicación de las “normas de la jurisprudencia”, así como de la legislación ordinaria que regula el régimen de la prescripción adquisitiva, no cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el Derecho; por ello, incurrieron en una arbitraria interpretación de la legalidad ordinaria que vulneró su derecho a la defensa, así como el derecho y garantía del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, privándole de adquirir la posesión. De igual manera, los Magistrados hoy accionados a pesar de la claridad de las normas contenidas en los arts. 1503 y 1505 del CC, referidos a los requisitos que deben cumplirse para dar curso a la interrupción de la prescripción adquisitiva, quebrantaron los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
b) “En cuanto a las denuncias de aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 510, 514 y 523 del sustantivo civil y la infracción de los arts. 526 y 1289 III del Código Civil” (sic). Los Magistrados hoy accionados incurrieron en una indebida apreciación del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007 e interpretaron de manera errada los artículos citados, puesto que el art. 510 del CC dispone que los efectos del contrato solo alcanzan a las partes intervinientes; además, no analizaron el referido Acuerdo Transaccional Definitivo de manera integral; es decir, tomando en cuenta la totalidad de las Cláusulas; tampoco consideraron que la estipulación en favor de un tercero contenido en el art. 526 del mismo Código, no tenía aplicación en el proceso civil de reinvindicación de inmueble, mucho más si los ahora terceros interesados no formaron parte del indicado Acuerdo Transaccional Definitivo; asimismo, el derecho propietario por usucapión decenal se encontraba plenamente probado por la confesión espontánea de los ahora terceros interesados, quienes sostuvieron que en 1996 les cedieron el bien inmueble para que se constituya en su hogar conyugal; siendo por ello incorrecto el razonamiento expuesto por los Magistrados hoy accionados en el sentido que se entregó ese bien inmueble de manera temporal, sin considerar que se accionó la demanda por reinvindicación de inmueble después de transcurrir más de diez años que su persona e hijos se encontraban en posesión libre, continua, pacífica, pública e ininterrumpida de dicho bien inmueble; por esa razón, no es aplicable la temporalidad aducida por los Magistrados ahora accionados. Al mismo tiempo, los Magistrados hoy accionados inobservaron el principio de verdad material, puesto que el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, al que hicieron referencia, no se constituía en prueba para refutar su posesión del bien inmueble, como correctamente determinó el Auto de Vista S-215/2019; así como los ahora terceros interesados no cumplieron con el requisito de pérdida de posesión, para que se tenga por probada su demanda de reivindicación. En ese sentido, los Magistrados hoy accionados incurrieron en una arbitraria interpretación de la legalidad ordinaria del art. 138 con relación a los arts. 87, 100, 514, 519, 1492, 1493, 1494, 1495, 1503 y 1505 todos del CC. Respecto a la denuncia de infracción del art. 1505 del referido Código, los Magistrados hoy accionados manifestaron que con la suscripción del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, en su Cláusula Sexta existió un reconocimiento de la devolución del bien inmueble y de la propiedad de los ahora terceros interesados y en consecuencia, la prescripción adquisitiva fue interrumpida; fundamento que también resulta errado, pues, si bien se expresó que los ahora terceros interesados en el memorial de contestación a la demanda de reivindicación eran los propietarios del bien inmueble a usucapir, fue porque la mención de los propietarios del bien inmueble se constituye en un requisito sin el cual no procedería la acción de usucapión, conforme a lo establecido en diferentes Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia; por consiguiente, los Magistrados hoy accionados no interpretaron la norma dentro de los cánones de la legalidad, lo que constituye una motivación arbitraria, puesto que sustentaron su decisión con fundamentos y consideraciones “meramente retóricas” y una valoración irrazonable de la prueba vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, interpretación de la legalidad y valoración arbitraria de la prueba.
Los Magistrados hoy accionados tampoco tomaron en cuenta que su persona jamás se comprometió a desalojar el bien inmueble en favor de los ahora terceros interesados, tal como lo exige el art. 1505 del CC, de ahí que los efectos del art. 519 con relación a los arts. 510, 514 y 523 todos del citado Código son de cumplimiento obligatorio; interpretarlos y valorarlos en sentido contrario constituye el quebrantamiento de los principios del derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable, con relación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material.
Los Magistrados hoy accionados no consideraron que después de concluida su demanda de divorcio, los ahora terceros interesados no intimaron judicialmente a devolver el bien inmueble, porque se encontraban conscientes que la cesión fue definitiva en favor de su persona y de sus hijos, y si bien el 2013, los hoy terceros interesados pretendieron hacer valer su derecho propietario a través de la demanda de reivindicación, la misma no tenía lugar, considerando que se habría operado la prescripción a su favor. De igual manera, los Magistrados hoy accionados no tomaron en cuenta que en cuanto a la eficacia del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, al no participar los ahora terceros interesados en el citado Acuerdo Transaccional Definitivo, no podían hacer valer sus efectos en su provecho dentro del proceso civil de reinvindicación de inmueble y la demanda reconvencional por usucapión decenal. Demostrando con ello que los Magistrados hoy accionados efectuaron una errada interpretación del art. 1505 del CC, sobre la interrupción de la prescripción adquisitiva por reconocimiento expreso o tácito, lo que demuestra que su fundamento es arbitrario.
c) Los Magistrados hoy accionados acusaron al Tribunal de apelación de vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 89, 1387 y 1503.III del CC, al establecer que su persona se encontraba en calidad de detentadora sin que hubiere cambiado esa condición; además indicaron que su persona reconoció el derecho propietario de los ahora terceros interesados, y concluyeron que el Tribunal de apelación no discernió entre las figuras de detentación y posesión, procediendo a dar curso a la prescripción adquisitiva. Con relación a ello, los Magistrados hoy accionados emitieron un argumento incorrecto, ya que no existía -dentro del proceso- prueba con valor legal que demuestre que su persona hubiera reconocido el derecho propietario de los hoy terceros interesados sobre el bien inmueble, cuando para efectos de admisión de su demanda reconvencional por usucapión decenal solo sostuvo que el bien inmueble se encontraba a nombre de sus exsuegros -ahora terceros interesados-, y para sustentar la referida demanda manifestó que esos últimos, por su propia voluntad, de manera libre y consentida, entregaron y cedieron a favor de su persona el bien inmueble ubicado en la “calle 8, N° 2”, zona Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. De igual forma, de la prueba documental adjuntada cursante en el expediente principal -se entiende del proceso civil- demostró que nunca reconoció dicho derecho propietario y que no fue detentadora, sino que desde un inicio fue poseedora de buena fe, y por lo tanto, se hace inviable la casación del Auto de Vista S-215/2019 amparado en el art. 89 del CC, ya que la calidad de detentadora nunca se comprobó como tampoco la reivindicación con base al art. 1387 del indicado Código, cuando esa norma se refiere a la reducción judicial; norma que en lo absoluto tiene lugar para la resolución del caso. Los Magistrados hoy accionados no señalaron en qué pruebas se basaron para demostrar que su persona era detentadora, así como de manera contradictoria afirmaron que tenía esa calidad, y al mismo tiempo, que no era procedente la usucapión decenal alegada, puesto que la posesión en la que se encontraba se interrumpió al tenor del art. 1503.II del citado Código, por lo dispuesto en la Cláusula Sexta del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, de tal manera que el AS 1217/2019, objeto de la presente acción tutelar resulta arbitrario, sin guardar congruencia interna y externa, vulnerándose el derecho y garantía del debido proceso.
d) Con relación a que se incurrió en un error de derecho sobre la valoración de la prueba en cuanto al pago de impuestos municipales y a la interrupción de la prescripción adquisitiva a raíz de la existencia de Cartas Notariadas; los Magistrados hoy accionados expresaron que de la revisión de antecedentes -se entiende del proceso civil-, como ser las Cartas Notariadas mediante las cuales los ahora terceros interesados solicitaron que la accionante desocupe el bien inmueble, bajo alternativa del inicio de acciones legales y aún asumiendo la tesis de que existió una posible posesión por su parte, no se cumplieron los presupuestos que hacen al instituto de la usucapión, puesto que ocupó el bien inmueble en calidad de detentadora y no de poseedora, además de no acreditar la cesión del bien inmueble a su favor.
Lo expresado por los Magistrados hoy accionados resulta errado ya que en la demanda reconvencional por usucapión decenal jamás sostuvo que su persona se encontraba en calidad de detentadora, como falsamente señalan las referidas autoridades accionadas, por lo que esa aseveración se constituye en arbitraria. Asimismo, los Magistrados hoy accionados sustentaron la supuesta calidad de detentadora con consideraciones “retóricas”, omitiendo valorar los medios de prueba que aportó consistentes en prueba documental, testifical e inspección judicial, que demostró de forma inequívoca su calidad de poseedora legal, cumpliendo con los requisitos de procedencia de la acción de usucapión decenal, incurriendo los Magistrados hoy accionados en error de hecho, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación causándole perjuicio al no poder obtener el derecho propietario del bien inmueble.
Asimismo, los Magistrados hoy accionados dentro de los alegatos utilizados para casar el Auto de Vista S-215/2019, indicaron que se incumplió el tercer presupuesto de la usucapión -posesión ininterrumpida-, puesto que los ahora terceros interesados pidieron la devolución del bien inmueble, conforme se establece de las Cartas Notariadas de 16 de junio de 2009 y de 27 de septiembre de 2010, las cuales aunque no se encuentran suscritas por su persona interrumpen el transcurso de la supuesta posesión por más de diez años que fundamentó en la demanda reconvencional por usucapión decenal, así como no demostró la posesión pacífica en el bien inmueble; también, argumentaron que el Tribunal de apelación no se percató de la ausencia de los elementos de la usucapión -corpus y animus-, dando lugar a que el citado Tribunal efectúe un incorrecto examen de los elementos probatorios observados en el recurso de apelación planteado, apartándose de los hechos, de los principios de lógica probatoria y de la sana crítica, incurriendo en error de hecho y de derecho.
Sobre ese particular, los argumentos esgrimidos por los Magistrados hoy accionados resultan errados, por cuanto las Cartas Notariadas a las que refieren, no fueron de su conocimiento ni se le entregaron por sí o por interpósita persona, siendo prueba de ello que en la demanda de reivindicación por usucapión decenal los ahora terceros interesados no hicieron mención a su existencia, sustentando solo su pretensión de reivindicación; ese hecho, al contrario demuestra que las mencionadas Cartas Notariadas fueron prefabricadas por los ahora terceros interesados de forma posterior, una vez que fueron notificados con el memorial de demanda reconvencional por usucapión decenal, en acuerdo con la Notaria de Fe Pública, con la finalidad de interrumpir la prescripción adquisitiva; como aquello no era cierto, no ofrecieron a los testigos de actuación para que puedan ratificar dicho extremo durante el periodo de prueba; así como tampoco se ofreció como testigo a la Notaria de Fe Pública, ni pidieron orden judicial para su ratificación. En ese caso, correspondía que se dé curso a la doctrina legal “mencionada”; empero, fue aplicada incorrectamente por los Magistrados ahora accionados en el Considerando III del AS 1217/2019, que refiere que no se interrumpe la prescripción adquisitiva cuando el usucapiente no tuvo conocimiento del acto interruptivo; advirtiéndose además en el referido Auto Supremo, la existencia de incongruencia en la aplicación de los precedentes, ya que en el AS 325/2019 de 3 de abril, cuyo Magistrado relator es la actual autoridad hoy accionada, Juan Carlos Berrios Albizu, se estableció que las Cartas Notariadas solo tienen eficacia probatoria cuando existe constancia de su recepción por el usucapiente y deben estar corroboradas por una certificación emitida por la Notaria de Fe Pública.
Tal circunstancia, implica que el AS 1217/2019 es arbitrario, en razón que en el proceso de interpretación de la norma -art. 1503.II del CC- los Magistrados hoy accionados incumplieron los requisitos de interpretación admitidos por el Derecho, ya que de observarse el alcance y efectos de los arts. 1492, 1493, 1494 y 1495 del citado Código, referidos a la procedencia de la prescripción adquisitiva, habrían declarado infundado el recurso de casación, por no existir causales válidas de interrupción de la usucapión decenal.
Respecto a los formularios de pago de impuestos municipales, el fundamento de los Magistrados hoy accionados resulta errado, porque no se constituye en prueba con valor legal para interrumpir la prescripción adquisitiva, al contrario, dichas autoridades con argumentaciones retóricas y sin sustento legal sostuvieron que su persona por la falta de pago de impuestos municipales no demostró a través de esos actos externos el animus que exige el instituto de la usucapión decenal, sin tomar en cuenta que los formularios de pago de impuestos municipales no son prueba con valor legal para acreditar la usucapión decenal y menos para interrumpir la prescripción adquisitiva, ya que cualquier acto de interrupción debe ser de conocimiento del usucapiente.
d) Finalmente, los Magistrados hoy accionados no tomaron en cuenta los fundamentos de su contestación a la respuesta al recurso de casación conforme a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que negaron el valor probatorio que la ley asigna a los medios de prueba ofrecidos por su persona como fue la prueba testifical así como la documental, sin otorgar el valor legal que corresponde; cuando al contrario el Tribunal de apelación interpretó de forma correcta las normas ordinarias referidas a los institutos de la reivindicación y usucapión. En ese orden, el AS 1217/2019 es manifiestamente incongruente, puesto que los Magistrados hoy accionados sostuvieron que siempre tuvo la calidad de detentadora y no de poseedora; sin embargo, a su vez indicaron que estuvo en posesión por más de diez años; empero, ese plazo fue interrumpido por el reconocimiento voluntario que realizó en la Cláusula Sexta del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, suscrito dentro del proceso de divorcio, así como por las Cartas Notariadas de 16 de junio de 2009 y 27 de septiembre de 2010 y por los formularios de pago de impuestos municipales; argumentos que son incongruentes entre sí.
Todo lo expuesto tiene relevancia constitucional para dejar sin efecto el AS 1217/2019, puesto que de valorarse en su justa dimensión el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, los Magistrados hoy accionados no habrían procedido a casar el Auto de Vista S-215/2019.
Con la emisión del AS 1217/2019 se vulneró su derecho a la defensa ya que los Magistrados ahora accionados no consideraron los agravios que fueron resueltos por el Tribunal de alzada y no respondieron a los argumentos expuestos en su memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto por los ahora terceros interesados, donde señaló la defectuosa técnica argumentativa del citado recurso y también la incorrecta valoración de la prueba.
También denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria y valoración arbitraria de la prueba, puesto que los Magistrados hoy accionados sostuvieron que era inviable la usucapión decenal en favor de su persona por tener supuestamente la calidad de detentadora; empero, al mismo tiempo, afirmaron de forma incongruente que si bien era poseedora, su posesión fue interrumpida por el Acuerdo Transaccional Definitivo 9 de enero de 2007 -donde no intervinieron los ahora terceros interesados-, así como por el contenido de las Cartas Notariadas y el pago de impuestos municipales de los cuales desconocía su existencia.
Asimismo, se vulneró su derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, ya que los Magistrados hoy accionados casaron el Auto de Vista S-215/2019 sin sustento jurídico valedero, impidiendo de esa manera obtener una respuesta rápida y efectiva sobre su pretensión de adquirir la propiedad del bien inmueble, objeto de litigio.
De igual manera, se vulneró su derecho a la propiedad al verse afectada su esencia y finalidad por decisiones judiciales arbitrarias que transgredieron el derecho y garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de pertinencia, verdad material, seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se determine la nulidad del AS 1217/2019 de 27 de noviembre, y se ordene la emisión de uno nuevo conforme a Derecho; y, 2) Se establezca responsabilidad civil de los Magistrados hoy accionados, disponiendo su reparación; previa calificación en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebradas las audiencias públicas el 26 de agosto y 2 de septiembre de 2020, según constan en las actas cursantes de fs. 1187 a 1200 vta.; y, 1204 a 1206 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: i) El AS 1217/2019 no cumplió con su función “nomofiláctica” puesto que el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra en la obligación de interpretar de manera uniforme la ley, a efectos de igualar su propia jurisprudencia, para que a partir de ese caso concreto sirva como doctrina legal aplicable dentro de los demás casos que se emitan en forma posterior por la jurisdicción ordinaria. En la problemática analizada esa labor se incumplió, por cuanto los Magistrados hoy accionados realizaron una interpretación errónea de los institutos de la usucapión decenal y de la reivindicación, al sostener que se reconoció el derecho propietario de los ahora terceros interesados mediante el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, cuando de la lectura e interpretación correcta del citado Acuerdo Transaccional Definitivo, se advirtió que no fue suscrito por los ahora terceros interesados, de tal manera que no se adecua a lo que indica el art. 1505 del CC, incluso esa situación está reconocida en el Considerando III del AS 1217/2019, dictado por los Magistrados hoy accionados; ii) El art. 1505 del citado Código establece que para que se interrumpa la prescripción adquisitiva el usucapiente debe hacer el reconocimiento frente al propietario, en ese sentido las referidas autoridades no podían ir más allá de lo dispuesto en el referido artículo. Asimismo, los Magistrados ahora accionados también dieron valor legal a las Cartas Notariadas, cuando de su lectura se tiene que no fueron de su conocimiento; y tampoco fueron referidas en el memorial de demanda de reivindicación, o de subsanación a la demanda; iii) Los Magistrados hoy accionados afirmaron que la prescripción adquisitiva fue interrumpida por el pago de impuestos municipales, cuando esa situación se adecua al art. 1503.II del CC referido al desconocimiento de las citadas pruebas, por lo tanto no tienen ningún valor legal, ya que dichos impuestos no fueron de su conocimiento. Al respecto, la jurisprudencia señaló que los formularios de impuestos municipales no se constituyen en prueba para interrumpir la prescripción adquisitiva; iv) El AS 1217/2019 adolece de incongruencia interna entre la parte fáctica y la parte resolutiva, puesto que indicó que se interrumpió la prescripción adquisitiva, pero de manera totalmente contradictoria refirió que no tenía calidad de poseedora de buena fe, que jamás se interrumpió su posesión porque simplemente es una detentadora. El mencionado Auto Supremo también interpretó erróneamente los efectos, alcances y fines de los arts. 1503 y 1505 del CC, cuando señala que nunca fue poseedora de buena fe, al contrario sería solo una simple detentadora, y al mismo tiempo indica -refiriéndose a los mismos artículos- que se interrumpió la prescripción adquisitiva; es decir, la posesión de buena fe, por el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007; v) No existe coherencia entre la parte considerativa, resolutiva, la relación fáctica y la fundamentación jurídica; por lo tanto, el AS 1217/2019 es contradictorio; y, vi) Su persona desocupó el bien inmueble objeto de litigio por unos años debido a problemas de salud de su hijo, volviendo a dicho bien inmueble en julio de 2003 por lo que se encuentra en posesión pacífica y continua hasta el día de hoy -se entiende hasta la fecha de audiencia de consideración de esta acción de defensa-; sin pedir permiso a los ahora terceros interesados, lo que evidencia que su posesión no fue viciosa; al contrario, creyendo que tenía el animus exigido por el art. 89 con relación al art. 138, ambos del CC, efectuó grandes inversiones en el bien inmueble, realizando mejoras que ascenderían a $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 1153.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mery Graciela Rotunno Casasola de Ponce de León y Renato Edgar Ponce de León Otálora, mediante informe de 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 1165 a 1181 vta., y en audiencia a través de su representante legal manifestaron que: a) Los Magistrados hoy accionados no vulneraron el derecho a la defensa de la accionante, puesto que el AS 1217/2019, se acomoda a las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto, siendo el citado Auto Supremo justo y equitativo a las pretensiones de las partes procesales; b) No existe vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, ya que los Magistrados ahora accionados resolvieron todas y cada una de las situaciones jurídicas planteadas, exponiendo de forma clara y concisa los motivos que sustentaron su decisión; también señalaron los hechos determinados conforme al principio de verdad material, mencionaron con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir su decisión, estableciendo una lógica adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables a la causa, configurándose en el caso concreto todas las hipótesis normativas planteadas por las partes procesales; por lo que, de la lectura del AS 1217/2019 se tiene que no es arbitrario sino que al contrario genera convencimiento de que se encuentra apegado a Derecho y observa el valor justicia, los principios de interdicción, de razonabilidad y de congruencia, señalando de manera clara y concisa las disposiciones legales a las que se sometieron; c) No resulta evidente la supuesta vulneración del derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva quebrantando los principios de verdad material, pertinencia, seguridad jurídica y legalidad, mencionados por la accionante en esta acción tutelar, quien se limitó a indicar que se le impidió obtener una respuesta rápida y efectiva sobre su pretensión de adquirir el derecho propietario del bien inmueble, porque la posesión pública, pacífica y continuada habría sido demostrada de forma fehaciente por las pruebas que fueron consideradas y valoradas por el Tribunal de apelación. La accionante tuvo la oportunidad de acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia donde se emitió el Auto Supremo 1217/2019; cuando en realidad lo que ocurrió es que como padres -ahora terceros interesados- permitieron que su hijo, nieto y su exnuera -hoy accionante- vivan en el bien inmueble de su propiedad, como un simple acto de tolerancia; empero, al producirse el divorcio entre su hijo y la accionante, el fin y uso del bien inmueble ya no tuvo razón de ser, por lo que se solicitó a través de Cartas Notariadas dirigidas a la accionante, la devolución del bien inmueble, que en una actuación “abusiva y delictiva” pretende beneficiarse descaradamente sin justa causa del citado bien inmueble a través de una demanda de usucapión decenal; d) Sobre la aparente vulneración del derecho a la propiedad de la accionante, en la que habrían incurrido los Magistrados hoy accionados, ello no es evidente, ya que en el presente caso la accionante al ser una simple detentadora, no puede reclamar derecho propietario alguno, más aún cuando en el caso se advierte mala fe de su parte; e) Los Magistrados hoy accionados y la Jueza de primera instancia, consideraron de forma correcta que el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, fue prueba suficiente para establecer que la supuesta posesión de la accionante fue interrumpida, siendo totalmente falso y errado el criterio que pretende imponer al referir que al haberse suscrito dicho Acuerdo Transaccional Definitivo dentro de un proceso de divorcio, significaría que la voluntad de las partes se dirigía únicamente a que se declare disuelto el vínculo matrimonial; sin embargo, conforme al art. 510 del CC, los contratos -en este caso una transacción- deben ser interpretados según la intención común de las partes; en ese sentido, el mencionado Acuerdo Transaccional Definitivo no solo se encuadró en la intención de divorcio sino también en que la accionante se comprometa a devolver el bien inmueble que venía ocupando en calidad de tolerada, por lo que dicha aseveración y reconocimiento expreso se constituye en una confesión judicial espontánea que tiene calidad de prueba de la ilegal pretensión de la accionante; f) Si no se utilizó la fuerza para desalojar a la accionante del bien inmueble fue porque se encuentran viviendo sus nietos, siendo ese el motivo principal de la tolerancia; g) Los Magistrados hoy accionados realizaron una correcta valoración de las Cartas Notariadas y de los comprobantes de pago de impuestos municipales; con relación a la entrega de dichas Cartas Notariadas, fue la Notaria de Fe Pública quien dio fe de ese acto, por lo tanto, de negarse el contenido o los efectos de esos documentos notariales, la accionante debió dirigir sus cuestionamientos ante el señalado funcionario del Estado; respecto al pago de impuestos municipales, es evidente que el hecho generador del impuesto a la propiedad se produce por el ejercicio de la propiedad; h) Corresponde se deniegue la tutela solicitada por incumplimiento del principio de subsidiariedad, puesto que la accionante debió solicitar complementación y enmienda del AS 1217/2019, en el término legal establecido para ello, a efectos de que se aclaren aquellos aspectos que a su criterio no se encontraban contemplados; e, i) A la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales; entonces, si bien se permite analizar la valoración de las pruebas, ello será permisible cuando haya afectación de un derecho fundamental, debiéndose señalar el nexo causal entre las pruebas y los derechos aparentemente vulnerados; aspecto que no se advierte en el presente caso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó a la Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 70/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 1207 a 1213 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa en merito a que los Magistrados hoy accionados no otorgaron una respuesta efectiva de los fundamentos jurídicos constitucionales expuestos en el memorial de respuesta del recurso de casación presentado por la accionante, así como la defectuosa técnica argumentativa en la emisión del AS 1217/2019; se establece que, no es evidente lo aseverado por la accionante, pues de la revisión del Auto Supremo recurrido se observó que se hizo un análisis de todos los fundamentos de las partes procesales, integrándose los argumentos para resolver la problemática planteada; así como se advirtió que se dio respuesta a aquellos que estaban en debate, pues refirieron que la accionante tenía calidad de ocupante del bien inmueble y no de poseedora, y que ingresó con la permisibilidad de sus suegros -ahora terceros interesados-, situación ratificada por la accionante en audiencia cuando señaló que los ahora terceros interesados le dijeron ‘‘‘vengase a vivir aquí, con mis nietos, tendrán mejores condiciones, tienen más espacio van a vivir mejor’’’ (sic). Lo que en efecto permite concluir que los ahora terceros interesados permitieron que la accionante viva con su hijo y nietos en el bien inmueble que se pretende usucapir. Referente a que se hubiera señalado que el bien inmueble era para la accionante y su familia, no existe prueba de esa afirmación; por el contrario, de existir esa prueba no sería necesario demandar por usucapión, porque la accionante ya tendría el derecho propietario y solo restaría su materialización; 2) La accionante denunció la incongruencia en la que habrían incurrido los Magistrados hoy accionados, al señalar que tenía calidad de detentadora y luego que si bien fue poseedora operó la interrupción de la prescripción adquisitiva; al respecto, no existe la incoherencia mencionada, puesto que si bien se indicó que la accionante fue detentadora y que por ello no puede adquirir el bien inmueble objeto de litigio mediante usucapión decenal, más adelante el AS 1217/2019 de manera textual señala que “…inclusive ante una eventual hipótesis que fuera poseedora…” (sic) la accionante no cumplía con los presupuestos que hacen al instituto de la usucapión, pues en el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, suscrito con el padre de sus hijos, reconoció que el bien inmueble era de sus suegros -ahora terceros interesados- y que procedería a devolverlo en un cierto tiempo. Por lo antes citado, no existe la incongruencia denunciada; 3) Un verdadero propietario no reconoce en otra persona la titularidad de su bien inmueble; ya que el hecho de reconocer que el bien inmueble pertenece a otra persona y que procedería a su devolución, constituye una forma de interrupción de la prescripción adquisitiva, situación por la cual los Magistrados hoy accionados concluyeron que no podía estimarse la pretensión reconvencional de usucapión; 4) Constituye un exceso pensar que todo lo aseverado en el citado Acuerdo Transaccional Definitivo suscrito entre la accionante y su exesposo no pueda servir como elemento probatorio en una causa civil, en la cual se reconoció la propiedad de otra persona, y con ello, la interrupción de la prescripción, cuando en virtud al principio de verdad material debe tratarse de encontrar la verdad de lo acontecido sin rigorismos; por lo que no se puede pretender que una autoridad judicial esté impedida de dar mérito probatorio a un documento público; 5) Los Magistrados ahora accionados respecto al pago de impuestos municipales señalaron que los ahora terceros interesados se encargaban de ese pago en su condición de propietarios, y desde luego, los servicios básicos de agua y luz correspondían ser pagados por los ocupantes del bien inmueble; y, 6) En cuanto a las notificaciones efectuadas por los ahora terceros interesados mediante Cartas Notariadas a la accionante, donde señalan que trataron de notificar a esta última con el fin de que proceda a la devolución del bien inmueble y ante su imposibilidad acudieron a una Notaria de Fe Pública, quien hizo constar el día y hora en la que se rehusó a firmar la notificación con el Acta Notariada; situación que es válida para establecer la interrupción de la prescripción, como se expresó en el AS 1217/2019. En tal sentido, no es evidente la vulneración de los derechos a la propiedad y, al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, ya que al contrario, se encuentran comprendidas las razones jurídicas de la decisión por las cuales los Magistrados hoy accionados resolvieron por casar la resolución del Tribunal de apelación; así como tampoco se vulneró el derecho a la propiedad de la accionante, puesto que solo tenía la calidad de ocupante -detentadora y no poseedora-, lo que implicó que no cumplía con el requisito de posesión para la procedencia de la adquisición de la propiedad mediante usucapión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 442/2018 de 26 de julio, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, que declaró probada la demanda principal de acción reivindicatoria de inmueble interpuesta por Mery Graciela Rotunno Casasola de Ponce de León y Renato Edgar Ponce de León Otálora -ahora terceros interesados- contra Ana María Luz Rodrigo Severiche -hoy accionante; e improbada la demanda reconvencional por usucapión decenal o extraordinaria presentado por la ultima citada (fs. 854 a 874 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista S-215/2019 de 17 de mayo, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocaron la Sentencia 442/2018, declarando improbada la demanda de acción reivindicatoria y probada la demanda reconvencional por usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por la accionante (fs. 953 a 957).
II.3. Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2019, los ahora terceros interesados plantearon recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista S-215/2019 (fs. 976 a 990 vta.). Por consiguiente, a través de memorial de 17 del citado mes y año la accionante respondió negativamente al referido recurso de casación (fs. 994 a 1023 vta.).
II.4. Consta AS 1217/2019 de 27 de noviembre a través del cual Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados- casaron el Auto de Vista S-215/2019, manteniendo firme la Sentencia 442/2018 (fs. 1024 a 1037). Notificado el 27 de enero de 2020, conforme se señala en la acción de amparo constitucional.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de pertinencia, verdad material, seguridad jurídica y legalidad; puesto que los Magistrados hoy accionados al emitir el AS 1217/2019 de 27 de noviembre: i) Procedieron a casar el Auto de Vista S-215/2019 de 17 de mayo, sin pronunciarse respecto a los argumentos expresados en su respuesta al recurso de casación planteado por los ahora terceros interesados; ii) Sostuvieron que era inviable dar curso a la demanda reconvencional por usucapión decenal al considerar que su persona tenía solo la calidad de detentadora pero a su vez, de manera contradictoria, establecieron que su posesión se vio interrumpida por el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, cuando ese último solo reata a las partes suscribientes y no a terceros; iii) Efectuaron una interpretación errada y arbitraria de las normas jurídicas inherentes al instituto de la usucapión decenal, desconociendo sus fines, alcances y efectos del art. 138, con relación a los arts. 87, 100, 510, 514, 519, 523, 1492, 1493, 1494, 1495, 1503 y 1505, todos del CC; iv) No motivaron ni fundamentaron su decisión, y afirmaron hechos que no se encontraban contenidos en su demanda reconvencional por usucapión decenal, privando a su persona y a sus hijos menores de edad de continuar en posesión material del bien inmueble que se encuentran habitando; y, v) Valoraron incorrectamente las pruebas consistentes en Cartas Notariadas y formularios de pago de impuestos municipales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril, estableció que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…’” (las negrillas fueron añadidas).
En cuanto a la fundamentación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…” (las negrillas nos corresponden).
Sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes;en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
‘De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son añadidas).
III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, indicó que: “En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.
III.3. Sobre la valoración de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, señaló que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…".
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de pertinencia, verdad material, seguridad jurídica y legalidad; puesto que los Magistrados hoy accionados al emitir el AS 1217/2019 de 27 de noviembre: a) Procedieron a casar el Auto de Vista S-215/2019 de 17 de mayo, sin pronunciarse respecto a los argumentos expresados en su respuesta al recurso de casación planteado por los ahora terceros interesados; b) Sostuvieron que era inviable dar curso a la demanda reconvencional por usucapión decenal al considerar que su persona tenía solo la calidad de detentadora pero a su vez, de manera contradictoria, establecieron que su posesión se vio interrumpida por el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, cuando ese último solo reata a las partes suscribientes y no a terceros; c) Efectuaron una interpretación errada y arbitraria de las normas jurídicas inherentes al instituto de la usucapión decenal, desconociendo sus fines, alcances y efectos del art. 138, con relación a los arts. 87, 100, 510, 514, 519, 523, 1492, 1493, 1494, 1495, 1503 y 1505, todos del CC; d) No motivaron ni fundamentaron su decisión, y afirmaron hechos que no se encontraban contenidos en su demanda reconvencional por usucapión decenal, privando a su persona y a sus hijos menores de edad de continuar en posesión material del bien inmueble que se encuentran habitando; y, e) Valoraron incorrectamente las pruebas consistentes en Cartas Notariadas y formularios de pago de impuestos municipales.
De la documentación cursante como antecedente, se tiene que por Sentencia 442/2018, en el proceso civil ordinario de reivindicación de inmueble interpuesto por los hoy terceros interesados y acción reconvencional por usucapión decenal, planteada por la accionante, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional (Conclusión II.1.). Mediante Auto de Vista S-215/2019, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocaron la citada Sentencia (Conclusión II.2.); ante esa decisión los ahora terceros interesados, por memorial presentado el 4 de septiembre de 2019, interpusieron recurso de casación en el fondo, consiguientemente, a través de memorial de 17 del mismo mes y año la accionante respondió negativamente al referido recurso de casación (Conclusión II.3.); el cual fue resuelto por los Magistrados hoy accionados mediante AS 1217/2019 disponiendo casar el señalado Auto de Vista (Conclusión II.4.). Notificado el 27 de enero de 2020, conforme se señala en la acción de amparo constitucional.
En el presente caso de acuerdo a los datos de la acción de amparo constitucional, la accionante señala que la notificación con el Auto Supremo ahora impugnado fue realizada el 27 de enero de 2020; la cual no se advierte de antecedentes; no obstante, conforme a lo establecido por la SCP 0785/2010-R de 2 de agosto, “… se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados…”. Como ocurrió en el caso concreto, en el que ni los Magistrados hoy accionados y los terceros interesados observaron ese aspecto. En tal circunstancia, se asume que esta acción tutelar se encuentra dentro del término de los seis meses establecidos en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Encontrándose contextualizados los datos del proceso, y en razón que la accionante denunció en la presente acción tutelar que los Magistrados hoy accionados emitieron el AS 1217/2019 casando el Auto de Vista S-215/2019, sin manifestarse respecto a los argumentos expresados en su respuesta al recurso de casación planteado por los ahora terceros interesados; vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia vinculado a la fundamentación y motivación que deben contener todas las resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria (Fundamento Jurídico III.1.); en tal circunstancia, corresponde conocer los argumentos alegados por la accionante al momento de responder el citado recurso de casación así como los términos bajo los cuales se emitió el referido Auto Supremo.
En ese marco, la accionante, por memorial de 17 de septiembre de 2019, respondió de forma negativa al recurso de casación interpuesto por los ahora terceros interesados, indicando que:
1) Los recurrentes -ahora terceros interesados- no interpusieron recurso de casación contra el Auto Complementario de 23 de agosto de 2019 que es parte constitutiva del Auto de Vista S-215/2019, por cuanto ese aclaró aspectos fundamentales e importantes de ese último fallo;
2) Con relación a la denuncia que los Vocales emisores del Auto de Vista S-215/2019, incurrieron en una interpretación errónea y aplicación indebida de las normas; los recurrentes -ahora terceros interesados- omitieron considerar que las citadas autoridades sujetaron su labor interpretativa a las reglas admitidas por el Derecho, con plena vigencia en el Derecho Positivo, preservando los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y en las leyes; además, no mencionaron cuál fue la equivocación incurrida por el Tribunal de alzada al realizar su labor interpretativa, demostrando la existencia del error evidente, tampoco expusieron ni señalaron cuáles fueron las razones que dieron lugar a dicho error;
3) Tampoco los recurrentes -ahora terceros interesados- demostraron en qué consiste la infracción, la vulneración, la falsedad o el error ni cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál era la interpretación debida, por lo tanto, no dieron cumplimiento a los requisitos exigidos para la interposición del recurso de casación;
4) Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al emitir el Auto de Vista S-215/2019, no incurrieron en una interpretación errónea ni aplicación indebida de la ley, así como tampoco en error de derecho en la apreciación de las pruebas; puesto que las citadas autoridades determinaron las omisiones en las que incurrió la Jueza de primera instancia, estableciendo el deber que tenía de valorar las pruebas omitidas y su errada valoración al emitir la Sentencia 442/2018, así como sostuvieron que la referida Sentencia no expresó los motivos fáctico-legales por los cuales correspondería reconocerse los efectos del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007; sin que en ningún momento los referidos Vocales hubiesen vulnerando lo dispuesto por el art. 90 del CC;
5) Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no incurrieron en vulneración de los arts. 90, 138, 1286 del CC por inexistencia de actos de tolerancia, ya que dichos actos nunca fueron probados, al contrario, su persona con la intención de tener sobre el bien inmueble el derecho propietario se comportó como verdadera propietaria desde el inicio, ejerciendo el corpus y el animus. Los ahora terceros interesados jamás le pidieron la posesión del bien inmueble al entregarlo a su persona y a sus hijos para que vivan como propietarios; sin que los hoy terceros interesados denoten su voluntad de evitar la prescripción operada a su favor;
6) No existe aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 510, 514 y 523 todos del CC en el Auto de Vista S-215/2019, puesto que nada de lo expresado por los ahora terceros interesados se demostró y menos probó durante la tramitación del proceso; al contrario, a través de prueba plena se evidenció que su persona mantuvo el corpus y el animus, ejerciendo el derecho propietario sobre el bien inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante más de diez años, sin que el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, suscrito dentro de un proceso de divorcio hubiese tenido incidencia en la posesión sobre el bien inmueble, debido a que los ahora terceros interesados no participaron en dicho proceso;
7) Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista S-215/2019 no vulneraron el art. 1505 del CC, ni incurrieron en error de derecho en la apreciación del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, suscrito en la jurisdicción familiar, distinta al caso analizado. Como tampoco es cierto que existió de su parte confesión judicial espontánea que demostraría que su persona manifestó que no vivió en el bien inmueble, aseveración que se hubiera realizado a través del memorial cursante de “fs. 78 a 85” -del expediente principal-; cuando ello no sería evidente, ya que demostró que en el 2001 se trasladó junto a su familia a un departamento y retornó al bien inmueble el 2003. Por lo que, de manera indubitable, el Auto de Vista S-215/2019 no contiene vulneración, interpretación errónea ni aplicación indebida de las normas contenidas en los arts. 90, 510, 514, 523, 526.III, 1289 y 1505 del mencionado Código; asimismo, no incurrió en error de derecho en la valoración del alcance, contenido y efectos del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007;
8) Con relación a que el pago de impuestos municipales interrumpen la prescripción, como consideran los ahora terceros interesados, ese alegato no contiene fundamento jurídico legal, debido a que por mandato imperativo de la ley existen causas expresas de interrupción de la prescripción, y dentro de ellas no se encuentran el pago de impuestos municipales, así lo determinó el Tribunal Supremo de Justicia en el AS 121/2017 de 3 de febrero, siendo que de acuerdo a la citada jurisprudencia los únicos actos válidos para su interrupción son una demanda judicial, un decreto y un acto de embargo notificados a quien pretenda usucapir; y,
9) Respecto a las Cartas Notariadas, en su momento su persona negó terminantemente lo afirmado por los ahora terceros interesados, además objetó y observó dichas Cartas Notariadas indicando que lo argumentado es falso y no tiene ningún asidero legal, puesto que no tuvo conocimiento de esos documentos, ni existe constancia de que se le hubiesen entregado; tampoco se constituyen en actos que interrumpan la posesión. Al contrario, durante la tramitación del proceso demostró la posesión pacífica, continua, pública e ininterrumpida por más de diez años, comenzando el cómputo de la prescripción adquisitiva en su favor a partir de principios de julio de 2003, conforme se acreditó por la prueba documental producida en el proceso civil.
Ahora bien, el AS 1217/2019, dividió su análisis en incisos y dispuso casar el Auto de Vista S-215/2019, manteniendo firme la Sentencia 442/2018, que declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional por usucapión decenal interpuesta por la accionante, bajo los siguientes argumentos:
i) Con relación a los motivos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 referidos a que se vulneró, aplicó e interpretó erróneamente los arts. 89, 90, 510, 514, 523, 1289.III, 1387, 1503.II y 1505, todos del CC; los Magistrados hoy accionados indicaron que resultaba evidente que la accionante reconoció el derecho propietario que le asiste a los ahora terceros interesados sobre el bien inmueble que pretende usucapir, manifestando mediante Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007 además que procedería a desocuparlo documento que fue homologado por la Sentencia 224/2007, dentro del proceso familiar de divorcio seguido por Jaime Eduardo Ponce de León Rotunno contra la accionante. Sobre ello, los Magistrados hoy accionados razonaron que el Tribunal de apelación realizó una interpretación errónea de la pretensión de los ahora terceros interesados quienes si bien observaron el compromiso respecto a la devolución del bien inmueble de su propiedad, ese hecho no significa que su pretensión esté dirigida al cumplimiento del referido Acuerdo Transaccional Definitivo. Asimismo, indicaron que el citado Tribunal de alzada confundió la detentación con los actos de tolerancia, cuando en el presente caso la accionante refirió que ingresó a habitar el bien inmueble de propiedad de sus entonces suegros -hoy terceros interesados-, reconociendo que ingresó en calidad de ocupante, aspecto que de ninguna manera le otorga la posesión en los términos del art. 87.I del CC, pues no contaba con el animus como elemento esencial y determinante para la procedencia de la usucapión, por el cual la accionante se encontraba bajo la tenencia del bien inmueble al haber reconocido la titularidad de los propietarios como bien de dominio ajeno, además de existir un compromiso de una devolución a futuro del bien inmueble a sus titulares; situación que no fue desvirtuada por la accionante;
ii) En cuanto a las denuncias de aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 510, 514 y 523 del CC y la infracción a los arts. 526 y 1289.III del citado Código, indicando los ahora terceros interesados que el Tribunal de apelación incurrió en una apreciación errónea del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007; los Magistrados hoy accionados refirieron que el mencionado Tribunal de alzada circunscribió su actuación a la observación del alcance del señalado Acuerdo Transaccional Definitivo realizado dentro de un proceso familiar de divorcio, soslayando el hecho de que se constituye en parte de la prueba que sirvió para demostrar la demanda principal sobre la acción reivindicatoria, cuyo objeto es la devolución del bien inmueble por un tercero;
iii) Sobre la infracción del art. 1505 del CC, que se refiere a la interrupción de la prescripción, los ahora terceros interesados manifestaron que con la suscripción del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, hubo un reconocimiento de la devolución del bien inmueble, y por lo tanto, la prescripción adquisitiva fue interrumpida, existiendo incluso una confesión judicial espontánea. Al respecto, los Magistrados hoy accionados transcribieron de manera textual la Cláusula Sexta del señalado Acuerdo Transaccional Definitivo e indicaron que ese hecho se constituye en un reconocimiento de propiedad y una forma de interrupción, conforme establece el mencionado artículo;
iv) Respecto a la acusación de vulneración e interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 89, 1387 y 1503.II del CC, a raíz del reconocimiento de la accionante sobre la propiedad de los ahora terceros interesados, y que al ser detentadora, no pudo transformarse en poseedora pese a que haya pretendido actuar como propietaria; los Magistrados hoy accionados indicaron que al encontrarse la accionante en calidad de ocupante del bien inmueble, además de reconocer el derecho propietario de los hoy terceros interesados, no cambió su calidad de detentadora del bien inmueble, para que el Tribunal de alzada haya procedido a considerarla como poseedora y aperture el cómputo de esa posesión a efectos de la procedencia de la demanda reconvencional por usucapión decenal; y,
v) Con relación a que se incurrió en un error de derecho sobre la valoración de la prueba en cuanto al pago de impuestos municipales y la interrupción de la prescripción adquisitiva en virtud a la existencia de Cartas Notariadas, al respecto, los Magistrados hoy accionados señalaron que “…asumiendo la tesis de que haya existido una posible posesión del inmueble por parte de la reconvencionista, aun así tampoco cumpliría con los presupuestos que hacen al instituto de la usucapión, toda vez que de acuerdo al acápite III.2 de la presente resolución, los presupuestos para la procedencia de la usucapión son los siguientes 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo” (sic). De igual manera mencionaron que: “En el presente proceso, se ha establecido que la demandada reconvencionista ocupaba el bien inmueble en calidad de detentadora y no de poseedora, como sostuvo en su demanda de usucapión, sin que haya acreditado la cesión del inmueble a su favor para que encuentre en dicho estado, por consiguiente, la acción de usucapión incumple los primeros dos presupuestos para su procedencia” (sic). Además, indicaron que se incumplió el tercer presupuesto a raíz de que los ahora terceros interesados -propietarios del bien inmueble- en reiteradas ocasiones le pidieron a la accionante la devolución de ese bien inmueble, según se acredita por las Cartas Notariadas. Asimismo, argumentaron que tampoco se advirtió el cumplimiento de los elementos del corpus y del animus, siendo que ese último no aconteció por cuanto la reconvencionista -hoy accionante- no se hizo cargo del pago de impuestos municipales del bien inmueble durante las gestiones que lo ocupó, permitiendo que los titulares -ahora terceros interesados- prosigan con el ejercicio de su derecho, ocasionando con dicha omisión deducir que la accionante no demostró con actos externos el animus, que reconoce ese instituto. Sobre las Cartas Notariadas, expresaron que pese a constituirse en actos extrajudiciales, son válidas para interrumpir la prescripción, más aún cuando el acto que fue realizado a través de una Notaria de Fe Pública, quien dio fe de su legitimidad, por lo que son válidos hasta que dicha fe no sea desvirtuada a través de los mecanismos legales previstos por ley.
Bajo ese marco, cabe precisar el razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, donde se estableció que el debido proceso tiene como elementos a la motivación, fundamentación, y congruencia de las resoluciones, debiendo ser entendidos los dos primeros como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de exponer de forma clara las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, exigencia que si bien no debe ser de manera ampulosa tampoco debe limitarse a una mera relación de las piezas procesales, siendo exigible una estructura de forma y de fondo en la que se expresen dichas razones. En cuanto al elemento de congruencia comprende la concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, que no solo implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; sino que dicha concordancia debe mantenerse en todo su contenido.
Ahora bien, la accionante demanda que los Magistrados hoy accionados procedieron a casar el Auto de Vista S-215/2019, sin pronunciarse a través del AS 1217/2019 respecto a los argumentos expresados en su respuesta al recurso de casación planteado por los ahora terceros interesados, denuncia que se encuentra vinculada a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. Al respecto, de la contrastación de dicho Auto Supremo y las denuncias efectuadas en la respuesta al recurso de casación planteado por los ahora terceros interesados, se observa que como primer punto la accionante señaló que los hoy terceros interesados no interpusieron el recurso de casación contra el Auto Complementario al citado Auto de Vista; en ese sentido, si bien es evidente que no existió una respuesta expresa al respecto, dicha denuncia, carece de relevancia constitucional por cuanto de concederse la tutela solicitada al respecto no cambiaría el fondo de la resolución de la causa, pues la respuesta a ese punto alegado no cambiaría de forma alguna el fondo del Auto Supremo y lo resuelto en este sobre el fondo del litigio; en ese orden, se aclara que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar situaciones de forma que no tengan incidencia en la vulneración al debido proceso como ocurre en el presente caso, debiendo denegarse la tutela solicitada en ese punto en particular.
Con relación a los otros aspectos denunciados en el memorial de respuesta del recurso de casación de la accionante que aparentemente no fueron respondidos por los Magistrados hoy accionados, se evidencia que dicha afirmación no es cierta, pues el AS 1217/2017 contiene un acápite referido a la respuesta del recurso de casación, en el cual consideraron la defensa del Auto de Vista S-215/2019 realizada por la accionante, exponiendo los fundamentos de fondo que llevaron a asumir la decisión de casar el citado Auto de Vista, reiterando el análisis que se hizo del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007. También expresaron las razones por las que consideran que no existió la mutación de la calidad de la accionante de detentadora a poseedora, basándose especialmente en la prueba cursante en el expediente -se entiende del proceso civil-, indicando que si bien el referido Acuerdo Transaccional Definitivo no se encuentra suscrito por los ahora terceros interesados no le resta validez en cuanto a su contenido respecto a terceros, ya que la accionante reconoció la titularidad de los actores -ahora terceros interesados- y su calidad de detentadora al comprometer la devolución del bien inmueble a sus verdaderos propietarios; además, señalaron que la accionante no demostró, a través de la prueba adjunta al expediente principal, que hubiere cambiado su situación de detentadora en poseedora; por lo que, ante la falta de dicha prueba no existían razones para que el Tribunal de apelación la considerara como poseedora y aperture el cómputo de la posesión, lo que demuestra que ese Tribunal no discernió entre ambas figuras, y aún así dio curso a la prescripción adquisitiva “…derivando en la transgresión, interpretación y aplicación indebida de las citadas normas” (sic). Estableciendo los Magistrados ahora accionados, que el citado aspecto se asocia al rechazo de la demanda de inexistencia de transgresión de los arts. 90, 138, 510, 514, 523, 1286, 1503 y 1505 del CC, que de acuerdo a su desarrollo y argumentos sustentan su vulneración. Los Magistrados hoy accionados indicaron que el Tribunal de alzada no efectuó una compulsa legal de la prueba observada a través del recurso de apelación planteado por la accionante, que conllevó a la concurrencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba al revocar la Sentencia 442/2018.
De lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que no resulta evidente el cuestionamiento que hace la accionante respecto a la ausencia de pronunciamiento sobre la respuesta efectuada por su persona al recurso de casación planteado por los ahora terceros interesados, pues los fundamentos mencionados por los Magistrados hoy accionados son claros y precisos; en tal circunstancia, sobre esa denuncia no resulta ser evidente lo expresado por la accionante, y como tal, no corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa.
En cuanto a los otros aspectos denunciados a través de la presente acción de amparo constitucional que hacen al fondo del AS 1217/2019, donde se cuestiona que los Magistrados hoy accionados incurrieron en vulneración del derecho de la accionante al debido proceso en su elemento de congruencia interna al sostener que era inviable dar curso a la demanda reconvencional por usucapión decenal al considerar que su persona tenía solo la calidad de detentadora; empero, a su vez de manera contradictoria establecieron que su posesión se vio interrumpida por el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007; con relación a ello la accionante solo realizó una lectura parcial de los fundamentos emitidos por los Magistrados hoy accionados; pues de la revisión del citado Auto Supremo, se tiene que dichas autoridades expresaron lo siguiente: “…asumiendo la tesis de que haya existido una posible posesión del inmueble por parte de la reconvencionista, aun así tampoco cumpliría con los presupuestos que hacen al instituto de la usucapión…” (sic). De cuyo argumento no se advierte la contradicción aludida por la accionante, pues los Magistrados hoy accionados se refieren a una hipótesis, donde establecieron que incluso de existir una posible posesión, la accionante no cumplía con los presupuestos que hacen al instituto de la usucapión; en tal sentido, no resultan ser ciertos los cuestionamientos sobre este particular, así como tampoco resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna.
Sobre la denuncia de una supuesta interpretación errada y arbitraria de las normas jurídicas inherentes al instituto de la usucapión decenal, desconociendo los fines, alcances y efectos del art. 138, con relación a los arts. 87, 100, 510, 514, 519, 523, 1492, 1493, 1494, 1495, 1503 y 1505, todos del CC, dicho cuestionamiento tiene relación con la interpretación de la legalidad ordinaria. En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales ordinarios y no así a la jurisdicción constitucional; sin embargo, de manera excepcional esta jurisdicción constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en dichos tribunales ordinarios; para ello, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que cuando se denuncie la vulneración de derechos ante una indebida interpretación de la legalidad ordinaria, los accionantes deberán realizar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa por la autoridad judicial. En el presente caso, se tiene de la lectura de la acción de amparo constitucional, que la accionante de manera desordenada mencionó la vulneración de los artículos citados, indicando que se incumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el Derecho; empero, solo respecto a los arts. 1503 y 1505 del CC, se cumplió con los parámetros exigidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional para ingresar a revisar la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso ante la supuesta e indebida interpretación de la legalidad ordinaria, pues la accionante mencionó que se realizó una errónea interpretación y aplicación de dichas normas, así como de la jurisprudencia que fue mencionada por los Magistrados hoy accionados en los fundamentos de su fallo, pero fue erróneamente aplicada, lo que generó la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, para luego indicar que se quebrantaron los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
En ese entendido, más allá de la omisión parcial de carga argumentativa en la que incurrió la accionante en su demanda constitucional se tiene que de la revisión del AS 1217/2019, no se advierten los hechos denunciados por la accionante referidos a una indebida interpretación de la legalidad ordinaria, vinculado a una debida motivación y fundamentación pues los Magistrados hoy accionados correctamente establecieron que el Tribunal de alzada mal interpretó la pretensión de los ahora terceros interesados porque de ninguna manera solicitaron el cumplimiento del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, suscrito entre su hijo y su exnuera -hoy accionante-, al contrario, se basaron en un documento público reconocido judicialmente -Acuerdo Transaccional Definitivo- en el que efectivamente no participaron pero que en su Cláusula Sexta reconoce el derecho propietario a favor de sus personas, estableciendo el compromiso de la accionante a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda ordinaria en favor de los propietarios -ahora terceros interesados-; en ese sentido, evidentemente las emergencias y efectos de dicho documento, su reconocimiento y homologación efectuados mediante Sentencia 224/2007 aunque en otra vía -familiar-, permitieron a los ahora terceros interesados interponer demanda de reivindicación de inmueble, estableciéndose de esa manera la interrupción de la posesión; fallar al contrario, resultaría otorgar un entendimiento restrictivo a todos aquellos acuerdos transaccionales o documentos extra judiciales posteriormente homologados donde se afirmen o reconozcan derechos en favor de terceros no comprendidos en dichos documentos, y sean utilizados dentro de otros procesos, ya que al nacer de la voluntad de las partes sus efectos no pueden ser desconocidos; más aún cuando ellas fueron homologadas ante una autoridad judicial, como ocurrió en el presente caso donde dicho Acuerdo Transaccional Definitivo incluso cuenta con homologación ante el “Juez Quinto de Partido de Familia de la Capital”. De lo expuesto, se tiene que los argumentos esgrimidos por los Magistrados hoy accionados son coherentes y acordes a la normativa civil contenida en sus arts. 1503 y 1505 del CC, en tal circunstancia, esa Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no considera que los Magistrados hoy accionados, cuando analizaron los citados artículos y los aplicaron al caso concreto, incurrieron en una indebida interpretación de la legalidad ordinaria que vulnere el derecho al debido proceso del accionante ni los principios señalados anteriormente.
La accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados, al no motivar y fundamentar su decisión, y afirmar hechos que no se encontraban contenidos en su demanda reconvencional por usucapión decenal privaron a su persona y a sus hijos de continuar en posesión material del bien inmueble que se encuentran habitando; en cuanto a ello, de la revisión del AS 1217/2019, se advierte que este cuenta con una estructura coherente, donde se establecieron los antecedentes del caso concreto haciendo referencia tanto al recurso de casación como a la respuesta de la accionante; asimismo, ese fallo hizo referencia a la doctrina aplicable a la usucapión, sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria, de la prescripción, de la interrupción de la prescripción de forma extrajudicial realizada a través de Cartas Notariadas, de la valoración de la prueba y respecto al error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, para luego ingresar a los fundamentos de la determinación, donde después del análisis a la Cláusula Sexta del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, suscrito entre el hijo de los ahora terceros interesados y la accionante, evidenciaron que esa última reconoció el derecho propietario que le asiste a los ahora terceros interesados sobre el bien inmueble que pretende usucapir, así como manifestó que desocuparía dicho bien inmueble. Al mismo tiempo, los Magistrados hoy accionados observaron la actuación del Tribunal de alzada, indicando que de manera errada dicho Tribunal habría comprendido que los ahora terceros interesados pretendían el cumplimiento del mencionado Acuerdo Transaccional Definitivo. Posteriormente, los Magistrados ahora accionados argumentaron que no encontraron razones basadas en la prueba cursante en el expediente -se entiende del proceso civil-, respecto a que la accionante hubiere cambiado su calidad de detentadora a poseedora. También las autoridades accionadas indicaron que en el caso en el que se tome a la citada en calidad de poseedora, el Tribunal de apelación no consideró que no se cumplieron los elementos que hacen a la usucapión, y realizando un análisis sesgado y confuso del art. 1503 del CC, se apartó de los hechos, restando su eficacia e inobservando la ley, además de los principios de la lógica probatoria y de la sana crítica, y al no haber otorgado la tasa legal que la ley le otorga al contenido del Acuerdo Transaccional Definitiva, los formularios de pago de impuestos municipales y las Cartas Notariadas presentadas en calidad de prueba, ocasionó que el Auto de Vista S-215/2019 incurra en error de derecho y de hecho.
Todo lo anteriormente descrito, evidencia que los Magistrados hoy accionados, al emitir el AS 1217/2019, no incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; pues se advierte que desarrollaron el citado Auto Supremo expresando los motivos fácticos y legales que los llevaron a casar el Auto de Vista S-215/2019, sin que se advierta omisión alguna respecto a las pretensiones de las partes o contradicción alguna de exposición de las razones de hecho y de derecho que sustentaron y motivaron la determinación asumida en el Auto Supremo ahora analizado.
De igual manera, la accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados incurrieron en valoración arbitraria de la prueba consistente en las Cartas Notariadas y los formularios de pago de impuestos municipales; sin embargo, en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción constitucional solo puede ingresar a revisar la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando concurran dos presupuestos; el primero, cuando se advierta que en la labor de valoración de las pruebas exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y de equidad previsibles para decidir; y el segundo, cuando se advierta omisión arbitraria de la prueba, para lo cual los accionantes deberán de manera obligatoria señalar qué pruebas fueron valoradas apartándose de dichos marcos de razonabilidad o cuales no fueron recibidas o si se las llegó a recibir pero no fueron producidas ni compulsadas.
En el caso concreto, de acuerdo a lo expresado en la presente acción de defensa, la accionante procedió a señalar que la prueba consistente en las Cartas Notariadas y los formularios de impuestos municipales fueron incorrectamente apreciadas por los Magistrados hoy accionados, para luego indicar que las Cartas Notariadas son inexistentes y prefabricadas por los ahora terceros interesados, puesto que no fueron de su conocimiento, y además, a través de diferentes Autos Supremos se dispone que no se interrumpe la prescripción adquisitiva cuando el usucapiente no tuvo conocimiento del acto interruptivo, por lo que los ahora terceros interesados debieron presentar a los testigos de actuación y a la propia Notaria de Fe Pública con el fin de ratificarse en su intervención; en ese entendido, si bien se observa que en el presente caso la accionante cumplió con señalar la prueba que dio lugar a una supuesta arbitraria resolución, no mencionó en qué medida dichas pruebas resultan irrazonables e inequitativas y de qué manera tendría incidencia en la Resolución final; al contrario, refuta como falsas las Cartas Notariadas, cuando ese hecho no corresponde ser dilucidado por la jurisdicción constitucional, y tampoco lo afirmado otorga suficientes razones constitucionales para deferir favorablemente a esos cuestionamientos que den lugar a conceder la tutela solicitada, más aún si se considera que de lo desarrollado precedentemente se advirtió que la motivación del Auto Supremo se sustentó en la consideración de la prueba presentada por ambas partes y el valor otorgado por los Magistrados hoy accionados a las mismas, conforme sus atribuciones, no advirtiéndose acto ilegal ni omisión indebida respecto a esa labor.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 70/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 1207 a 1213 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA