SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
b)
b) “En cuanto a las denuncias de aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 510, 514 y 523 del sustantivo civil y la infracción de los arts. 526 y 1289 III del Código Civil” (sic). Los Magistrados hoy accionados incurrieron en una indebida apreciación del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007 e interpretaron de manera errada los artículos citados, puesto que el art. 510 del CC dispone que los efectos del contrato solo alcanzan a las partes intervinientes; además, no analizaron el referido Acuerdo Transaccional Definitivo de manera integral; es decir, tomando en cuenta la totalidad de las Cláusulas; tampoco consideraron que la estipulación en favor de un tercero contenido en el art. 526 del mismo Código, no tenía aplicación en el proceso civil de reinvindicación de inmueble, mucho más si los ahora terceros interesados no formaron parte del indicado Acuerdo Transaccional Definitivo; asimismo, el derecho propietario por usucapión decenal se encontraba plenamente probado por la confesión espontánea de los ahora terceros interesados, quienes sostuvieron que en 1996 les cedieron el bien inmueble para que se constituya en su hogar conyugal; siendo por ello incorrecto el razonamiento expuesto por los Magistrados hoy accionados en el sentido que se entregó ese bien inmueble de manera temporal, sin considerar que se accionó la demanda por reinvindicación de inmueble después de transcurrir más de diez años que su persona e hijos se encontraban en posesión libre, continua, pacífica, pública e ininterrumpida de dicho bien inmueble; por esa razón, no es aplicable la temporalidad aducida por los Magistrados ahora accionados. Al mismo tiempo, los Magistrados hoy accionados inobservaron el principio de verdad material, puesto que el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, al que hicieron referencia, no se constituía en prueba para refutar su posesión del bien inmueble, como correctamente determinó el Auto de Vista S-215/2019; así como los ahora terceros interesados no cumplieron con el requisito de pérdida de posesión, para que se tenga por probada su demanda de reivindicación. En ese sentido, los Magistrados hoy accionados incurrieron en una arbitraria interpretación de la legalidad ordinaria del art. 138 con relación a los arts. 87, 100, 514, 519, 1492, 1493, 1494, 1495, 1503 y 1505 todos del CC. Respecto a la denuncia de infracción del art. 1505 del referido Código, los Magistrados hoy accionados manifestaron que con la suscripción del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, en su Cláusula Sexta existió un reconocimiento de la devolución del bien inmueble y de la propiedad de los ahora terceros interesados y en consecuencia, la prescripción adquisitiva fue interrumpida; fundamento que también resulta errado, pues, si bien se expresó que los ahora terceros interesados en el memorial de contestación a la demanda de reivindicación eran los propietarios del bien inmueble a usucapir, fue porque la mención de los propietarios del bien inmueble se constituye en un requisito sin el cual no procedería la acción de usucapión, conforme a lo establecido en diferentes Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia; por consiguiente, los Magistrados hoy accionados no interpretaron la norma dentro de los cánones de la legalidad, lo que constituye una motivación arbitraria, puesto que sustentaron su decisión con fundamentos y consideraciones “meramente retóricas” y una valoración irrazonable de la prueba vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, interpretación de la legalidad y valoración arbitraria de la prueba.
Los Magistrados hoy accionados tampoco tomaron en cuenta que su persona jamás se comprometió a desalojar el bien inmueble en favor de los ahora terceros interesados, tal como lo exige el art. 1505 del CC, de ahí que los efectos del art. 519 con relación a los arts. 510, 514 y 523 todos del citado Código son de cumplimiento obligatorio; interpretarlos y valorarlos en sentido contrario constituye el quebrantamiento de los principios del derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable, con relación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material.
Los Magistrados hoy accionados no consideraron que después de concluida su demanda de divorcio, los ahora terceros interesados no intimaron judicialmente a devolver el bien inmueble, porque se encontraban conscientes que la cesión fue definitiva en favor de su persona y de sus hijos, y si bien el 2013, los hoy terceros interesados pretendieron hacer valer su derecho propietario a través de la demanda de reivindicación, la misma no tenía lugar, considerando que se habría operado la prescripción a su favor. De igual manera, los Magistrados hoy accionados no tomaron en cuenta que en cuanto a la eficacia del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, al no participar los ahora terceros interesados en el citado Acuerdo Transaccional Definitivo, no podían hacer valer sus efectos en su provecho dentro del proceso civil de reinvindicación de inmueble y la demanda reconvencional por usucapión decenal. Demostrando con ello que los Magistrados hoy accionados efectuaron una errada interpretación del art. 1505 del CC, sobre la interrupción de la prescripción adquisitiva por reconocimiento expreso o tácito, lo que demuestra que su fundamento es arbitrario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- arbitraria interpretación de la legalidad ordinaria que vulneró su derecho a la defensa
- b)
- c)
- d)
- vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- la accionante señaló que los hoy terceros interesados no interpusieron el recurso de casación contra el Auto Complementario al citado
- los Magistrados hoy accionados incurrieron en vulneración del derecho de la accionante al debido proceso en su elemento de congruencia interna al sostener que era inviable dar curso a la demanda reconvencional por usucapión decenal al considerar que su persona tenía solo la calidad de detentadora; empero, a su vez de manera contradictoria establecieron que su posesión se vio interrumpida por el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007
- La accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados, al no motivar y fundamentar su decisión, y afirmar hechos que no se encontraban contenidos en su demanda reconvencional por usucapión decenal privaron a su persona y a sus hijos de continuar en posesión material del bien inmueble que se encuentran habitando
- la accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados incurrieron en valoración arbitraria de la prueba consistente en las Cartas Notariadas y los formularios de pago de impuestos municipales
- CONFIRMAR