SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
d)
d) Con relación a que se incurrió en un error de derecho sobre la valoración de la prueba en cuanto al pago de impuestos municipales y a la interrupción de la prescripción adquisitiva a raíz de la existencia de Cartas Notariadas; los Magistrados hoy accionados expresaron que de la revisión de antecedentes -se entiende del proceso civil-, como ser las Cartas Notariadas mediante las cuales los ahora terceros interesados solicitaron que la accionante desocupe el bien inmueble, bajo alternativa del inicio de acciones legales y aún asumiendo la tesis de que existió una posible posesión por su parte, no se cumplieron los presupuestos que hacen al instituto de la usucapión, puesto que ocupó el bien inmueble en calidad de detentadora y no de poseedora, además de no acreditar la cesión del bien inmueble a su favor.
d) Finalmente, los Magistrados hoy accionados no tomaron en cuenta los fundamentos de su contestación a la respuesta al recurso de casación conforme a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que negaron el valor probatorio que la ley asigna a los medios de prueba ofrecidos por su persona como fue la prueba testifical así como la documental, sin otorgar el valor legal que corresponde; cuando al contrario el Tribunal de apelación interpretó de forma correcta las normas ordinarias referidas a los institutos de la reivindicación y usucapión. En ese orden, el AS 1217/2019 es manifiestamente incongruente, puesto que los Magistrados hoy accionados sostuvieron que siempre tuvo la calidad de detentadora y no de poseedora; sin embargo, a su vez indicaron que estuvo en posesión por más de diez años; empero, ese plazo fue interrumpido por el reconocimiento voluntario que realizó en la Cláusula Sexta del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, suscrito dentro del proceso de divorcio, así como por las Cartas Notariadas de 16 de junio de 2009 y 27 de septiembre de 2010 y por los formularios de pago de impuestos municipales; argumentos que son incongruentes entre sí.
Con la emisión del AS 1217/2019 se vulneró su derecho a la defensa ya que los Magistrados ahora accionados no consideraron los agravios que fueron resueltos por el Tribunal de alzada y no respondieron a los argumentos expuestos en su memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto por los ahora terceros interesados, donde señaló la defectuosa técnica argumentativa del citado recurso y también la incorrecta valoración de la prueba.
También denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria y valoración arbitraria de la prueba, puesto que los Magistrados hoy accionados sostuvieron que era inviable la usucapión decenal en favor de su persona por tener supuestamente la calidad de detentadora; empero, al mismo tiempo, afirmaron de forma incongruente que si bien era poseedora, su posesión fue interrumpida por el Acuerdo Transaccional Definitivo 9 de enero de 2007 -donde no intervinieron los ahora terceros interesados-, así como por el contenido de las Cartas Notariadas y el pago de impuestos municipales de los cuales desconocía su existencia.
Asimismo, se vulneró su derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, ya que los Magistrados hoy accionados casaron el Auto de Vista S-215/2019 sin sustento jurídico valedero, impidiendo de esa manera obtener una respuesta rápida y efectiva sobre su pretensión de adquirir la propiedad del bien inmueble, objeto de litigio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- arbitraria interpretación de la legalidad ordinaria que vulneró su derecho a la defensa
- b)
- c)
- d)
- vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- la accionante señaló que los hoy terceros interesados no interpusieron el recurso de casación contra el Auto Complementario al citado
- los Magistrados hoy accionados incurrieron en vulneración del derecho de la accionante al debido proceso en su elemento de congruencia interna al sostener que era inviable dar curso a la demanda reconvencional por usucapión decenal al considerar que su persona tenía solo la calidad de detentadora; empero, a su vez de manera contradictoria establecieron que su posesión se vio interrumpida por el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007
- La accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados, al no motivar y fundamentar su decisión, y afirmar hechos que no se encontraban contenidos en su demanda reconvencional por usucapión decenal privaron a su persona y a sus hijos de continuar en posesión material del bien inmueble que se encuentran habitando
- la accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados incurrieron en valoración arbitraria de la prueba consistente en las Cartas Notariadas y los formularios de pago de impuestos municipales
- CONFIRMAR