SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

c)

c)    Los Magistrados hoy accionados acusaron al Tribunal de apelación de vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 89, 1387 y 1503.III del CC, al establecer que su persona se encontraba en calidad de detentadora sin que hubiere cambiado esa condición; además indicaron que su persona reconoció el derecho propietario de los ahora terceros interesados, y concluyeron que el Tribunal de apelación no discernió entre las figuras de detentación y posesión, procediendo a dar curso a la prescripción adquisitiva. Con relación a ello, los Magistrados hoy accionados emitieron un argumento incorrecto, ya que no existía -dentro del proceso- prueba con valor legal que demuestre que su persona hubiera reconocido el derecho propietario de los hoy terceros interesados sobre el bien inmueble, cuando para efectos de admisión de su demanda reconvencional por usucapión decenal solo sostuvo que el bien inmueble se encontraba a nombre de sus exsuegros -ahora terceros interesados-, y para sustentar la referida demanda manifestó que esos últimos, por su propia voluntad, de manera libre y consentida, entregaron y cedieron a favor de su persona el bien inmueble ubicado en la “calle 8, N° 2”, zona Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. De igual forma, de la prueba documental adjuntada cursante en el expediente principal -se entiende del proceso civil- demostró que nunca reconoció dicho derecho propietario y que no fue detentadora, sino que desde un inicio fue poseedora de buena fe, y por lo tanto, se hace inviable la casación del Auto de Vista S-215/2019 amparado en el art. 89 del CC, ya que la calidad de detentadora nunca se comprobó como tampoco la reivindicación con base al art. 1387 del indicado Código, cuando esa norma se refiere a la reducción judicial; norma que en lo absoluto tiene lugar para la resolución del caso. Los Magistrados hoy accionados no señalaron en qué pruebas se basaron para demostrar que su persona era detentadora, así como de manera contradictoria afirmaron que tenía esa calidad, y al mismo tiempo, que no era procedente la usucapión decenal alegada, puesto que la posesión en la que se encontraba se interrumpió al tenor del art. 1503.II del citado Código, por lo dispuesto en la Cláusula Sexta del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, de tal manera que el AS 1217/2019, objeto de la presente acción tutelar resulta arbitrario, sin guardar congruencia interna y externa, vulnerándose el derecho y garantía del debido proceso.