SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
c)
c) Los Magistrados hoy accionados acusaron al Tribunal de apelación de vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 89, 1387 y 1503.III del CC, al establecer que su persona se encontraba en calidad de detentadora sin que hubiere cambiado esa condición; además indicaron que su persona reconoció el derecho propietario de los ahora terceros interesados, y concluyeron que el Tribunal de apelación no discernió entre las figuras de detentación y posesión, procediendo a dar curso a la prescripción adquisitiva. Con relación a ello, los Magistrados hoy accionados emitieron un argumento incorrecto, ya que no existía -dentro del proceso- prueba con valor legal que demuestre que su persona hubiera reconocido el derecho propietario de los hoy terceros interesados sobre el bien inmueble, cuando para efectos de admisión de su demanda reconvencional por usucapión decenal solo sostuvo que el bien inmueble se encontraba a nombre de sus exsuegros -ahora terceros interesados-, y para sustentar la referida demanda manifestó que esos últimos, por su propia voluntad, de manera libre y consentida, entregaron y cedieron a favor de su persona el bien inmueble ubicado en la “calle 8, N° 2”, zona Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. De igual forma, de la prueba documental adjuntada cursante en el expediente principal -se entiende del proceso civil- demostró que nunca reconoció dicho derecho propietario y que no fue detentadora, sino que desde un inicio fue poseedora de buena fe, y por lo tanto, se hace inviable la casación del Auto de Vista S-215/2019 amparado en el art. 89 del CC, ya que la calidad de detentadora nunca se comprobó como tampoco la reivindicación con base al art. 1387 del indicado Código, cuando esa norma se refiere a la reducción judicial; norma que en lo absoluto tiene lugar para la resolución del caso. Los Magistrados hoy accionados no señalaron en qué pruebas se basaron para demostrar que su persona era detentadora, así como de manera contradictoria afirmaron que tenía esa calidad, y al mismo tiempo, que no era procedente la usucapión decenal alegada, puesto que la posesión en la que se encontraba se interrumpió al tenor del art. 1503.II del citado Código, por lo dispuesto en la Cláusula Sexta del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, de tal manera que el AS 1217/2019, objeto de la presente acción tutelar resulta arbitrario, sin guardar congruencia interna y externa, vulnerándose el derecho y garantía del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- arbitraria interpretación de la legalidad ordinaria que vulneró su derecho a la defensa
- b)
- c)
- d)
- vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- la accionante señaló que los hoy terceros interesados no interpusieron el recurso de casación contra el Auto Complementario al citado
- los Magistrados hoy accionados incurrieron en vulneración del derecho de la accionante al debido proceso en su elemento de congruencia interna al sostener que era inviable dar curso a la demanda reconvencional por usucapión decenal al considerar que su persona tenía solo la calidad de detentadora; empero, a su vez de manera contradictoria establecieron que su posesión se vio interrumpida por el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007
- La accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados, al no motivar y fundamentar su decisión, y afirmar hechos que no se encontraban contenidos en su demanda reconvencional por usucapión decenal privaron a su persona y a sus hijos de continuar en posesión material del bien inmueble que se encuentran habitando
- la accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados incurrieron en valoración arbitraria de la prueba consistente en las Cartas Notariadas y los formularios de pago de impuestos municipales
- CONFIRMAR